Legislación

  • CHUBUT - Ley N° 3236/89 Sistema Bibliotecario Provincial
    Provincial
    3236
    Chubut
    1989
    Ley

    CREACION DEL FONDO PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS POPULARES
    RAWSON-CHUBUT, 26 de Mayo de 2005
    BOLETIN OFICIAL, 14 de Junio de 2005
    Vigentes

    SUMARIO
    BIBLIOTECAS POPULARES-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-FRANQUICIA
    POSTAL-ASISTENCIA FINANCIERA-RECURSOS FINANCIEROS
    TEMA
    BIBLIOTECAS POPULARES-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-FRANQUICIA POSTAL-ASISTENCIA FINANCIERA-RECURSOS FINANCIEROS LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    GENERALIDADES
    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 0012

     

    Artículo 1.- Créase el Fondo Provincial de Bibliotecas Populares dela Provincia del Chubut, el que deberá asegurar el fomento,funcionamiento y desarrollo de las Bibliotecas Populares en el ámbito de la Provincia del Chubut, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, recreación y animación socio cultural, además de los que expresamente se indiquen en la presente ley, en el marco de amplitud y pluralidad ideológica.-

     

    Artículo 2.- Las Bibliotecas Populares podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, ajustando sus estatutos a las normas que determina la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, en adelante denominada CONABIP.

     

    Artículo 3.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas por categorías de acuerdo a los lineamientos que establece la Ley 23.351 (CONABIP). Ref. Normativas: Ley 23.351

     

     

    Artículo 4.- Las Bibliotecas Populares de la Provincia del Chubut gozarán de los siguientes beneficios, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan acordarse:

    a) Exención de impuestos de sellos.

    b) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada.

    c) Otorgamiento de créditos a tasa de fomento y demás liberalidades que el Poder Ejecutivo Provincial otorgue en adelante.

    d) Subsidio anual otorgado por la Secretaría de Cultura de la Provincia destinado a solventar gastos de mantenimiento, compra de material bibliográfico y otros requerimientos que la institución formule.

     

    Artículo 5.- El Fondo Especial creado por el artículo 1 será administrado por la Secretaría de Cultura de la Provincia, quién distribuirá equitativamente entre las Bibliotecas Populares que cumplan los recaudos de la presente Ley y su reglamentación.

     

    Artículo 6.- El Fondo Especial no podrá ser afectado a erogaciones destinadas a gastos de personal.

     

    Artículo 7.- El Fondo Especial se financiará con los siguientes ingresos:

    a) Las partidas asignadas por el Presupuesto General de la Provincia.

    b) El DOS POR CIENTO (2%) de las utilidades líquidas según lo establecido en el artículo 7 inciso b) de la Ley Nº 4.160 percibidas por el Instituto de Asistencia Social en juegos de azar, instituidos dentro del territorio de la Provincia.

    c) Los fondos, subvenciones y/o subsidios recibidos del Gobierno Nacional u organismos Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales tanto públicos como privados.

    d) Herencias, legados, donaciones u otras liberalidades que se perciban de personas o instituciones públicas o privadas

    e) Cualquier otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que por vía reglamentaria se establezca.-

     

    Artículo 8.- A los efectos de la presente Ley se abrirá una cuenta especial en el Banco del Chubut S.A., Casa Central Rawson, a nombre de la Secretaría de Cultura de la Provincia.

     

    Artículo 9.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las Bibliotecas Populares son inembargables.

     

    Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura de la Provincia.

     

    Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de su promulgación.

     

    Artículo 12.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FIRMANTES

    MARIO E. VARGAS.- Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.
    Ing. GUILLERMO F. MARTOCCIA.- Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.

    LEY Nro. 3236

    SISTEMA BIBLIOTECARIO PROVINCIAL
    RAWSON - CHUBUT, 22 de Diciembre de 1988
    BOLETIN OFICIAL, 06 de Enero de 1989
    Vigentes

    NOTICIAS ACCESORIAS:

    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016 TEXTO Artículo 3 conforme sustitución por art. 1 Ley 3757 (B.O. 23 10-92)
    TEXTO Artículo 10 conforme sustitución por art. 1 Ley 3757 (B.O. 23-10-92)
    TEXTO Artículo 13 conforme incorporación por art. 2 Ley 3757 (B.O. 23-10-92)
    TEXTO Artículo 14 conforme incorporación por art. 2 Ley 3757 (B.O. 23-10-92)
    TEXTO Artículo 15 conforme incorporación por art. 2 Ley 3757 (B.O. 23-10-92)
    TEXTO Artículo l6 conforme incorporación por art. 2 Ley 3757 (B.O. 23-10-92)

    SUMARIO
    BIBLIOTECAS PUBLICAS-SISTEMA BIBLIOTECARIO PROVINCIAL-ADHESION
    SECRETARIA DE CULTURA Y EDUCACION-ASISTENCIA TECNICA-BENEFICIOS-
    FONDO PROVINCIAL ESPECIAL DE BIBLIOTECAS:CREACION-COMISION ASESORA
    -BIBLIOTECARIOS-TITULO HABILITANTE-CURSO DE CAPACITACION
    TEMA
    BIBLIOTECAS-RECURSOS FINANCIEROS-BIBLIOTECARIOS-TITULO PROFESIONAL
    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

     

    Artículo 1.- Créase el Sistema Bibliotecario Provincial que asegurará el correcto y coordinado funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio del Chubut.

     

    Artículo 2.- Constituirán el Sistema Bibliotecario Provincial todas las bibliotecas dependientes del Estado Provincial y las que adhieran a aquel, teniendo como objetivo recopilar, conservar y difundir el patrimonio impreso para ponerlo al alcance de toda la
    comunidad.

     

    Artículo 3.- La Secretaría de Cultura y Educación de la Provincia, a través del organismo que determine, tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y ejecución de la política bibliotecaria de la Provincia y la aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Consejo Provincial de Educación, en todo lo atinente a los servicios de lectura pública que presten las bibliotecas de escuelas dependientes de dicha repartición."

     

    Artículo 4.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2do. de la presente Ley, se deberá estudiar la distribución, equipamiento, capacidad y demás condiciones de las bibliotecas existentes propiciando la creación de otras nuevas, adoptando los recaudos
    necesarios para la correspondiente asistencia técnica y financiera.

     

    Artículo 5.- Podrán adherirse al sistema, con estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación:
    a) Bibliotecas Públicas oficiales.
    b) Bibliotecas Públicas privadas, de cualquier nivel, sean estas nacionales, provinciales o municipales.
    c) Bibliotecas Públicas de entidades intermedias.
    d) Bibliotecas Populares

     

    Artículo 6.- Las instituciones detalladas en el artículo anterior que se integran al Sistema Bibliotecario Provincial podrán recibir asistencia técnica. La asistencia financiera estará destinada a las instituciones oficiales o cumunitarias. Por su parte, el apoyo económico-financiero a las instituciones privadas sólo procederá en casos exepcionales, los que serán precisados por la reglamentación de la presente Ley.

     

    Artículo 7.- Por vía de la reglamentación se establecerán las categorías de las bibliotecas existentes o a crearse.

     

    Artículo 8.- Las Bibliotecas adheridas al sistema podrán ser beneficiadas con las siguientes medidas:
    a) Eximición de todo impuesto, tasa o gravámen que se impongan a los bienes especificamente destinados al uso y funcionamiento de la biblioteca.
    b) Gratuidad de los servicios que sean prestados por la provincia y que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la biblioteca.
    c) Subvenciones para la compra de material bibliográfico en función de las previsiones presupuestarias.
    d) Becas de estudio y perfeccionamiento para el personal que se desempeñe en las bibliotecas adheridas al sistema
    e) Provisión de personal por concurso.

     

    Artículo 9.- A efectos de concentrar los recursos destinados exclusivamente al Sistema Bibliotecario Provincial se crea por la presente Ley el Fondo Especial para el sostenimiento del mismo, el que será administrado por la conducción del sistema.

     

    Artículo 10.- Créase el Fondo Provincial Especial de Bibliotecas que será administrado por la Subsecretaría de Cultura de la Provincia mediante la constitución de una cuenta especial con los controles de auditoria que establezca el Poder Ejecutivo
    Provincial, con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, a los fines de financiamiento de lo dispuesto en la presente Ley, el que se integrará con recursos provenientes de:
    A) Una asignación anual especial por Presupuesto General de la Provincia.
    B) El uno por ciento (1%) de las utilidades líquidas del Instituto Provincial de Lotería y Casinos del Chubut.
    C) Las asignaciones que con dicho fin destinen las Corporaciones Municipales de fomento o Asociaciones Vecinales.
    D) Los Fondos, Subvenciones o Subsidios que se reciban del Gobierno Nacional y otros Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, del País o del Esterior, Gubernamentales, Internacionales o noGubernamentales.
    E) Donaciones, Herencias o Legados. Los recursos del Fondo Provincial Especial de Bibliotecas, no podrán ser afectados a erogaciones destinadas a gastos de personal
    y deberán ser distribuídos equitativamente entre las bibliotecas adheridas al sistema, conforme a los requerimientos y necesidades comprobadas".

     

    Artículo 11.- La conducción al sistema será asistida por una Comisión Asesora constituida por un representante por modalidad de biblioteca. Dicha comisión tendrá la tarea de asesoramiento y consulta sobre las políticas que al respecto fije el Poder
    Ejecutivo Provincial. Asimismo, sugerirá las prioridades establecidos en el artículo 8vo de la presente Ley.

     

    Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de Sesenta (60) días, a partir de su promulgación.

     

    Artículo 13.- Las Bibliotecas adheridas al Sistema Bibliotecario Provincial deberán contar para la atención de los servicios con personal bibliotecario o en las condiciones exigidas en la presente Ley y por la vía reglamentaria por el organismo de aplicación.

     

    Artículo 14.- El ejercicio del cargo de Bibliotecario en las bibliotecas del Sistema Bibliotecario Provincial estará desempeñado por personal con título específico de tal. Exceptúase de la presente obligación al personal auxiliar de dichos
    establecimientos.

     

    Artículo 15.- En el caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior, podrá desempeñarse en el cargo personal ídoneo, el que tendrá plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos
    específicos y cumplimentar lo exigido por ésta Ley y su reglamentación.

     

    Artículo 16.- Las Bibliotecas integrantes del Sistema que a la fecha de publicación de la presente Ley, tengan cubierto los cargos con personal sin título podrán mantener esa situación a condición de que dicho personal realice cursos básicos de capacitación
    bibliotcaria, que a tal efecto promoverán y organizarán coordinadamente el MInisterio de Gobierno y Justicia, La Secretaría de Cultura y Educación y el Consejo Provincial de Educación.

     

    ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FIRMANTES

    FERRARI ? COSENTINO