Legislación

  • ENTRE RÍOS - Ley Nº 8092 Funcionamiento Bibliotecas Populares
    Provincial
    8092
    Entre Ríos
    1997
    Ley

    Ley Nº 8092

    La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 2º.- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las instituciones constituidas con el objeto exclusivo de funcionar como Bibliotecas Populares y las entidades culturales que cuenten con una Biblioteca Popular y cumplimenten los siguientes recaudos:
    Inciso 1) Contar con: a) Personería jurídica provincial vigente.
    b) Material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven.
    c) Ordenamiento bibliográfico acorde con las pautas técnicas usuales en materia de organización bibliotecaria.
    d) Servicio de préstamos de libros a domicilio de asociados.
    Inciso 2) Encontrarse inscripto en el Registro de Bibliotecas Populares al que se refiere el Artículo 13º.
    Inciso 3) Funcionan en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida.
    Inciso 4) Prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de 30 (treinta) horas semanales.
    Inciso 5) Asignar a personas con título habilitante de bibliotecario las tareas de organización y atención del servicio.
    Inciso 6) Encuadrar al personal técnico y administrativo en el ordenamiento legal vigente.

    Artículo 3º.- Las bibliotecas comprendidas en el régimen de la presente ley serán agrupadas en tres categorías en base al número de volúmenes con que cuenten a la fecha de solicitud:
    1ª categoría: más de 20.000
    2ª categoría: más de 10.000
    3ª categoría: más de 1.000

    Artículo 4º.- Las instituciones acogidas al régimen de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
    Inciso 1) Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de personal, mantenimiento y adquisición de material bibliográfico. El mismo equivaldrá al duplo del sueldo básico inicial de un maestro de grado perteneciente al Consejo General de Educación de la Provincia para las primeras categorías: del 75% de dicho importe para las de 2ª categoría y del 60% para las de 3ª categoría.
    Inciso 2) Exención de pago de los impuestos provinciales vigentes.
    Inciso 3) Exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el Estado Provincial y hasta un máximo de consumo que establecerá la reglamentación respectiva.
    Inciso 4) Donación de textos primarios y secundarios, de obras literarias premiadas por el Gobierno de la Provincia y de publicaciones efectuadas o adquiridas por la Dirección de Cultura.
    Inciso 5) Otorgamiento de préstamos para la adquisición, mejoramiento o ampliación de edificios e instalaciones.
    Inciso 6) Asesoramiento técnico.
    Inciso 7) Otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico.
    Inciso 8) Estímulo a la labor cultural al que desarrollen.

    Artículo 5º.- Créase la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares de la Provincia de Entre Ríos la que estará integrada por un representante del Consejo General de Educación, un representante de la Dirección de Cultura de la Provincia, un representante de la Federación Entrerriana de Bibliotecas Populares y uno por cada Cámara Legislativa Provincial.
    Los tres representantes mencionados en primer término serán designados por el Poder Ejecutivo y los de cada Cámara por sus respectivos presidentes.

    Artículo 6º.- Los integrantes de la comisión deberán reunir los siguientes requisitos:
    Inciso a) Ser mayor de edad.
    Inciso b) Tener su domicilio real en la Provincia.

    Artículo 7º.- Los integrantes de la Comisión durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para sucesivos períodos al término de su mandato, se desempeñarán con carácter ad-honorem, debiéndoseles reintegrar los gastos que les demanda su cometido.

    Artículo 8º.- La comisión, designados que sean tres de sus miembros, procederá a elegir un presidente y un secretario.

    Artículo 9º.- El desempeño como integrante de la comisión, a excepción hecha del representante de la Federación de Bibliotecas Populares de Entre Ríos, es incompatible con el de integrante de entidad beneficiada del presente régimen.

    Artículo 10º.- La comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones:
    Inciso 1) Proyectar el Decreto reglamentario de la presente ley dentro de los 30 días de constituida el que elevará al Poder Ejecutivo para su consideración.
    Inciso 2) Dictar su reglamento interno.
    Inciso 3) Organizar y mantener actualizado el registro al que refiere el Artículo 13º.
    Inciso 4) Recibir las solicitudes de acogimiento al sistema creado por la presente ley y previo dictamen, elevado a consideración del Poder Ejecutivo.
    Inciso 5) Controlar la correcta utilización de los fondos recibidos por cada beneficiario.
    Inciso 6) Solicitar o disponer la instrucción de actuaciones tendientes a comprobar la regular aplicación de los fondos recibidos en virtud del régimen de la presente ley.
    Inciso 7) Solicitar del Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la aplicación de sanción de las previstas en el Artículo 17º.
    Inciso 8) Elevar anualmente, antes del 31 de mayo de cada año el plan de trabajo y proyecto de Presupuesto Anual de Gastos para el ejercicio siguiente.

    Artículo 11º.- Los beneficios establecidos por la presente ley se otorgarán a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el Artículo 2º.

    Artículo 12º.- La Comisión Protectora de Bibliotecas Populares dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación.
    Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.

    Artículo 13º.- La Comisión llevará un registro de la totalidad de las Bibliotecas Populares existentes en la Provincia el que deberá mantenerse debidamente actualizado.

    Artículo 14º.- Obligaciones de los beneficiarios. Las instituciones beneficiadas deberán:
    a) Cumplimentar las obligaciones establecidas en la presente ley;
    b) Adjudicar los fondos recibidos a las finalidades previstas;
    c) Adecuar los informes solicitados por la comisión;
    d) Posibilitar las inspecciones dispuestas por la comisión;
    e) Facilitar a los funcionarios públicos el material bibliográfico que se le requiere relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
    f) Facilitar el uso de sus locales para la realización de actividades culturales que fueran declaradas de interés público;
    g) Elevar al a comisión un informe anual comprensivo de:
    1) Rendición de cuentas de los fondos recibidos por todo concepto
    2) Altas y bajas de asociados
    3) Altas y bajas de material bibliográfico
    4) Movimiento de lectores operado en los últimos doce meses
    5) Toda otra consideración que entiendan conveniente formular

    Artículo 15º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios de la presente ley tornará procedente la aplicación de las siguientes sanciones:
    Inciso 1) Suspensión del beneficio otorgado por término no mayor de 3 meses.
    Inciso 2) Suspensión del beneficio otorgado por período superior a 3 meses y no mayor de 6 meses.
    Inciso 3) Suspensión del beneficio otorgado por período mayor de 6 meses y no mayor de 12 meses.
    Inciso 4) Pérdida del beneficio otorgado.

    Artículo 17º.- En todos los casos se graduará la sanción en atención a la gravedad de la infracción, asegurando a las autoridades de la beneficiaria el más amplio ejercicio del derecho de defensa.

    Artículo 18º.- Contra las sanciones a que se refiere el Artículo 16º, procederán los recursos establecidos en el ordenamiento administrativo vigente.

    Artículo 19º.- El encuadramiento de una institución en el marco de la presente ley determinará la caducidad de pleno derecho de todo subsidio periódico otorgado por el Estado Provincial con destino al funcionamiento de la Biblioteca Popular perteneciente a cargo de aquella.

    Artículo 20º.- La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas comunicará a la Comisión el otorgamiento, suspensión y cancelación de Personería Jurídica a las instituciones comprendidas en el Registro Provincial de Bibliotecas Populares, dentro de los treinta días de dictada la respectiva resolución.

    Artículo 21º.- El Poder Ejecutivo invitará a la totalidad de los municipios de la Provincia a sancionar normas similares a las contenidas en el Inciso 3º del Artículo 4º de la presente ley.

    Artículo 22º.- El Poder Ejecutivo en oportunidad de confeccionar el Proyecto de Presupuesto General de Gastos incluirá los fondos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
    Disposiciones Transitorias

    Artículo 23º.- El Poder Ejecutivo dentro de los 30 días de publicada que sea la presente procederá a designar los representantes de la Dirección de Cultura y del Consejo General de Educación y recabará de la Federación Entrerriana de Bibliotecas Populares y de ambas Cámaras Legislativas la designación de sus correspondientes miembros.

    Artículo 24º.- La Comisión dentro de los treinta días de constituida elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente.

    Artículo 25º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

    Artículo 26º.- El otorgamiento de los beneficios de la presente ley se dará sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos del artículo para cuya efectividad se otorgue un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 27º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones, Paraná, 27 de julio de 1988
    Orlando V. Engelmann, Presidente H. Cámara Diputados
    Ramón A. de Torres, Secretario H. Cámara Diputados
    Jorge Martínez Garbino, Presidente H. Senado
    Guillermo J. Isasi, Secretario H. Senado
    Paraná, 2 de agosto de 1988

    Por tanto: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.
    Jorge P. Busti
    Hernán D. Orduna
    Secretaría de Gobierno, 3 de agosto de 1988 - Registrada en la fecha bajo el Nº 8092. Conste Jaime G. Martínez Garbino, Secretario de Gobierno, MGJOSP

    Ley Nº 9094
    La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Derógase el Artículo 3º de la Ley Nº 8092.

    Artículo 2º.- Modifícanse el Inciso 1) y el 3) del Artículo 4º de la Ley Nº 8092, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 4º.- Las Instituciones acogidas al régimen de la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios:
    Inciso 1) Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de personal, mantenimiento y adquisición de material bibliográfico. El mismo equivaldrá al duplo del sueldo básico inicial de un maestro de grado, perteneciente al Consejo General de Educación de la Provincia".
    Inciso 3) Pago del importe de las tasas y tarifas correspondientes a servicios públicos de competencia del Estado Provincial que sean prestados por sí y/o Empresas Concesionarias, y hasta un máximo de consumo que establecerá la reglamentación respectiva".

    Artículo 3º.- Incorpórase un nuevo Inciso en el Artículo 4º:

    Artículo 4º Inciso 9): Invítase a los Municipios de la Provincia a otorgar los beneficios de la exención del pago de tasas y contribuciones correspondiente a servicios públicos de competencia Municipal".

    Artículo 4º.- La Dirección de Presupuesto realizará las transformaciones presupuestarias que permitan a las Bibliotecas Populares debidamente reconocidas, recibir mensualmente los importes que les corresponden.

    Artículo 5º.- Comuníquese, etcétera.

    Paraná, Sala de Sesiones, 24 de setiembre de 1997
    Sergio Daniel Urribarri, Presidente H. C. Diputados
    Dr. Humberto Re, Vicepresidente 1º H. Senado a/c Presidencia
    Dn. Daniel Waldner, Prosecretario H. C. Diputados
    Dr. Danilo V. Etienot, Secretario H. C. de Senadores
    Carlos Fuentes Muñoz, Prosecretario H. C. de Senadores