Legislación

  • Ley provincial de cultura título I disposiciones generales
    Complementaria Provincial
    4982
    Jujuy, San Salvador
    1996
    Ley

    Ley Provincial de Cultura

    LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4982/96

    LEY PROVINCIAL DE CULTURA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO I
    ALCANCES DE LA LEY
    ARTÍCULO 1º: FUNCIÓN DEL ESTADO: La presente Ley tiene como objeto afirmar la responsabilidad del Estado en la implementación de la política cultural, brindando las oportunidades para que se haga efectivo el derecho a la cultura reconocido por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 27, estimulando la creatividad, difundiendo la realidad sociocultural, defendiendo y acrecentando el patrimonio y los bienes culturales y desarrollando las artes y las ciencias relacionadas con la preservación del patrimonio cultural y artístico, dentro de un marco de transformación social, preservando asimismo la identidad de la provincia y de la Nación.-

    CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y FINES DE LA POLÍTICA CULTURAL
    ARTÍCULO 2º: DERECHOS Y PRINCIPIOS: Conforme lo establece la Constitución de la Provincia en su artículo 65, el Estado Provincial deberá realizar la planificación, ejecución y evaluación de las políticas culturales, integrando y reflejando los siguientes derechos y principios:
    a) La reafirmación de la identidad jujeña, argentina y latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo.
    b) La libertad y la democracia como fundamentos de la búsqueda de conocimiento y de la expresión artística cultural.
    c) El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica, religiosa y cultural, afianzando el respeto por los derechos humanos.
    d) La promoción de la participación cultural y democrática.
    e) La preservación, valorización y conocimiento del patrimonio cultural y natural jujeño.
    f) El respeto, difusión y promoción de los principios emergentes de la Constituciones Nacional y Provincial.
    g) La afirmación del derecho irrenunciable de toda persona a crear, participar y disfrutar de los bienes y servicios culturales de la comunidad, evitando toda forma de discriminación y marginación.

    ARTÍCULO 3º: FINES Y OBJETIVOS: Los fines y objetivos de la política cultural son:
    a) Fortalecer, integrar y consolidar el Sistema Provincial de Cultura.
    b) Contribuir al desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.
    c) Difundir y cooperar con el desarrollo de las culturas aborígenes y populares, atendiendo al fortalecimiento de las comunidades de frontera.
    d) Estimular la creatividad y la producción intelectual y artística.
    e) Asistir y asesorar técnicamente a las comunidades en sus necesidades y demandas.
    f) Promover programas y acciones que consideren al medio ambiente como un valor y bien cultural, en cuya preservación debe estimularse la participación de la comunidad en su conjunto.
    g) Impulsar y jerarquizar la formación integral de artistas, intelectuales, artesanos, docentes, profesionales, investigadores, agentes y administradores culturales.
    h) Generar centros de excelencia que estimulen la creatividad, la investigación y la difusión de las actividades y la circulación de los productos culturales.
    i) Integrar a las personas con capacidades diferentes a la vida cultural.
    j) Articular y armonizar las políticas culturales con los proyectos educativos y de promoción social vigentes, respetando el contexto histórico de las diferentes comunidades.
    k) Concertar acuerdos internacionales, nacionales y regionales con las instituciones públicas y privadas, favoreciendo el intercambio para el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en el desarrollo cultural.

    TÍTULO II DEL SISTEMA PROVINCIAL DE CULTURA
    ARTÍCULO 4º: CREACIÓN: Créase el sistema Provincial de Cultura, que estará integrado por los siguientes organismos:
    a) Ministerio de Educación y Cultura y Dirección Provincial de Cultura.
    b) Consejo Provincial de Cultura.
    c) Foro Provincial de Cultura.

    Y los que por imperio de esta Ley pudieran crearse en el futuro.

    CAPÍTULO I DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
    ARTÍCULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES: Sin perjuicio de las facultades, competencias y deberes establecidas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la presente Ley y tendrá a su cargo:
    a) Presidir el Consejo Provincial de Cultura
    b) Coordinar el Sistema Provincial de Cultura
    c) Elaborar, a partir de las propuestas de los miembros del Consejo Provincial, el Plan de Cultura y someterlo a su aprobación.
    d) Promover una política cultural consensuada y aprobada por el Consejo Provincial.
    e) Establecer acuerdos de cooperación para el desarrollo cultural, con organismos internacionales, y en el ámbito del MERCOSUR.
    f) Concertar con las jurisdicciones y las instituciones específicas los planes de carácter provincial.
    g) Acordar con organizaciones no gubernamentales programas y proyectos que respondan a los requerimientos sectoriales y territoriales de la cultura.
    h) Conformar un mapa cultural referido a los recursos y las disposiciones legales de cada región.
    i) Implementar programas de asistencia y de apoyo técnico para la realización de proyectos de alcance provincial.
    j) Fortalecer un sistema de comunicación, información e investigación cualitativa en materia cultural.
    k) Gestionar los recursos y los asuntos institucionales relacionados con la cultura.
    l) Propiciar la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la Provincia.
    m) Otorgar subsidios, préstamos, becas y premios a la propuesta del Consejo Provincial de Cultura.
    ARTÍCULO 6º.- ESTRUCTURA: El Ministerio de educación y cultura adecuará su estructura y la de la Dirección Provincial de Cultura, las que deberán organizarse de acuerdo a los principios que fija la presente Ley para atender, proteger, promover y decidir sobre las siguientes áreas de su competencia:
    a) Patrimonio cultural, natural, histórico, artístico, monumental, paisajístico, documental museológico, arqueológico, antropológico, paleontológico, arquitectónico y otros que tengan que ver con la cultura.
    b) Difusión del idioma nacional, preservación de las hablas y dialectos nativo y de los símbolos patrios.
    c) Promoción, fomento y compensación de las actividades de los pueblos aborígenes.
    d) Regimenes de premios, distinciones y becas.
    e) Desarrollo y difusión de las bibliotecas populares coordinando con el área educativa.
    f) Promoción, fomento y régimen de los espectáculos públicos culturales.
    g) Interacción con los medios de comunicación social.
    h) Apoyo y fortalecimiento de las industrias derivadas de la producción cultural.
    i) Promoción y formación de animadores socio culturales y organización de las comunidades para el desarrollo de la cultura popular.
    j) Promoción y fomento del folclore, de las artesanías y de los mercados artesanales.

    CAPÍTULO II DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA
    ARTÍCULO 7 °.- CREACIÓN: Crease el consejo Provincial de Cultura, organismo que estará integrado por el titular del Ministerio de Educación y Cultura, el de la Dirección Provincial de Cultura, por los responsables de los organismos gubernamentales culturales de las municipalidades y un representante de las comisiones municipales por cada una de las regiones en que se dividirá la provincia y que coincidirán con las del área educativa.
    ARTÍCULO 8 °.- ÓRGANOS DE GOBIERNO: Son órganos de gobierno del Consejo Provincial de Cultura: el Comité Ejecutivo Provincial y la Asamblea Provincial.
    El Comité Ejecutivo de integrará con: el Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá; el Director Provincial de Cultura que se desempeñará como Vicepresidente y seis (6) Vocales, uno por cada una de las regiones, elegidos entre los representantes de las municipalidades de cada región a simple pluralidad de sufragios. Se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y, de modo extraordinario cuando el presidente o dos tercios de sus vocales lo convoquen.
    La Asamblea Provincial estará integrada por la totalidad de los miembros que conforman el Consejo de acuerdo al artículo 7. Se reunirá dos (2) veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Comité Ejecutivo o dos tercios de la totalidad de sus miembros la convoquen.
    ARTÍCULO 9 °.- MANDATOS: Los Vocales ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser reelectos. La totalidad de los miembros del Consejo Provincial de Cultura ejercerá sus funciones con carácter ad-honorem.

    CAPÍTULO III DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA
    ARTÍCULO 10 °.- FUNCIONES: El Consejo Provincial de Cultura deberá:
    a) Consensuar y aprobar las políticas culturales propuestas por la autoridad de aplicación de esta ley.
    b) Aprobar el Plan de Cultura elaborado por la autoridad de aplicación, a partir de las propuestas de sus miembros.
    c) Articular sus tareas en forma permanente con el Ministerio de Educación y Cultura y con las demás áreas del Poder Ejecutivo Provincial, fundamentalmente con el área social y de turismo.
    d) Sugerir propuestas para adecuar los programas y proyectos a las particularidades regionales.
    e) Efectuar el seguimiento y evaluación de los programas culturales y promover su difusión.
    f) Aprobar el Plan Anual de inversiones del Fondo Provincial de la Cultura, el que deberá formularse en base a programas y proyectos.
    g) Proponer la organización de encuentros, seminarios, jornadas y congresos, promoviendo actividades artísticas.
    h) Fortalecer el desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.
    i) Promover el desarrollo de la iniciativa privada y comunitaria en el ámbito de la producción cultural.

    ARTÍCULO 11 °.- FACULTADES: El Consejo Provincial de Cultura podrá:
    a) Aceptar con beneficio de inventario herencias, legados y donaciones.
    b) Aprobar la construcción y adquisición de bienes muebles, inmuebles, maquinarias o cualquier elemento necesario para el cumplimiento de sus fines, atendiéndose a las normas contables y administrativas vigentes.
    c) Autorizar a la autoridad de aplicación a otorgar subsidios, conceder préstamos a organizaciones que realicen obra cultural y en especial, apoyar a los grupos y talleres de la comunidad que promuevan la cultura popular.
    d) Aprobar la financiación para la realización de certámenes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades culturales.
    e) Aprobar las subvenciones a bibliotecas, museos, archivos e instituciones del quehacer cultural.
    f) Promover el aporte económico privado hacia el Fondo Provincial de Cultura proponiendo normas que faciliten el mecenazgo.
    ARTÍCULO 12 °.- CONTRAPRESTACIÓN SOLIDARIA: Todo beneficio de becas o subsidios por parte del Fondo Provincial de Cultura está obligado a ofrecer una contraprestación gratuita equivalente al beneficio recibido, tendiente a favorecer la capacitación de otros agentes culturales y/o acceso a los bienes culturales por parte de sectores de escasos recursos.

    CAPÍTULO IV DEL FORO PROVINCIAL DE CULTURA

    ARTÍCULO 13 °.- INTEGRACIÓN: Crease el Foro Provincial de Cultura, órgano consultivo que estará integrado por los representantes de los organismos no gubernamentales de todas las ramas del arte y la creatividad inscriptos en el Registro de Instituciones y actores Culturales, así como con los medios de comunicación social y las industrias derivadas de la producción cultural. Los representantes de los sectores culturales no gubernamentales serán elegidos por sus pares conforme al sistema y a los padrones que por vía reglamentaria se establezcan. Se designará un (1) representante por cada una de las siguientes disciplinas:
    1. Teatro.
    2. Cine y audiovisuales.
    3. Plástica.
    4. Letras.
    5. Folclore.
    6. Música excepto folclore.
    7. Danza excepto folclore.
    Los actores culturales no contemplados en las disciplinas enumeradas designarán dos (2) representantes.
    Los medios de comunicación designarán tres (3) representantes cuidando que estén representados los medios televisivos, orales y gráficos.
    Las industrias derivadas de la producción cultural designarán tres (3) representantes.
    Todos os miembros del Foro serán elegidos de acuerdo a los mecanismos participativos que determine la reglamentación y deberán estar inscriptos en el registro de Instituciones y Actores Culturales.
    El Foro se reunirá dos (2) veces al año ordinario y, de modo extraordinario (en plenario o por área cultural) cuando el Comité Ejecutivo lo requiera.

    ARTÍCULO 14 °.- ATRIBUCIONES: El Foro Provincial de Cultura deberá:
    a) Proponer las necesidades y demandas sectoriales, a fin de enriquecer el Plan Provincial de Cultura.
    b) Proponer un sistema de becas, premios, estímulos y actualización técnica.
    c) Propiciar sistemas de investigación, capacitación y perfeccionamiento.
    d) Asesorar a las autoridades del área sobre las distintas prácticas y avances en el área cultural.
    e) Conocer el informe anual del Fondo Provincial de Cultura.
    f) Conocer y difundir los proyectos de convenios culturales, evaluando el cumplimiento e impacto de los mismos.
    g) Fijar prioridades en cuanto a las contraprestaciones fijadas en el Artículo 12.
    h) Promover actividades artísticas, debates y jornadas sobre los problemas contemporáneos en el campo cultural.
    i) Proponer modalidades de interacción con los medios de comunicación social para fortalecer la cultura local.

    TÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO

    CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO PROVINCIAL DE CULTURA
    ARTÍCULO 15 °.- CREACIÓN: Crease el fondo Provincial de Cultura, para financiar el desarrollo de los planes, programas, proyectos y actividades culturales de interés para el Sistema Provincial de Cultura.
    ARTÍCULO 16 °.- RECURSOS: El Fondo Provincial de Cultura estará conformado por los siguientes recursos:
    a) Los que están asignados a la Función Cultura por la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos ? Ejercicio 1996.
    b) Las partidas adicionales que se asignen a este Fondo en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, conforme al Plan Provincial de Cultura aprobado por el Consejo Provincial de Cultura.
    c) Los recursos que se asignen a la Provincia a través del Fondo Federal de Cultura.
    d) Los aportes y donaciones que se obtengan mediante convenios celebrados con organismos gubernamentales y no gubernamentales internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales.
    e) Los recursos propios en concepto de:
    i. Alquiler concesión de explotación, cesión de espacios y/o instalaciones de las distintas dependencias del área, así como las provenientes de venta de entradas a los espectáculos, muestras exposiciones, etc, organizadas por los mismos.
    ii. Venta de programas, folletos, etc. y lo recaudado por la venta de libros, videos, películas y demás bienes culturales producidos por organismos del Sistema Provincial de Cultura.
    iii. Derechos que corresponda percibir como productores, difusores, reproductores de obras, programas, o como editores de obras literarias o artísticas a los organismos del Sistema Provincial de Cultura.
    iv. Los ingresos que se obtuvieran por la actuación de los cuerpos artísticos de los mismos.
    v. Las recaudaciones obtenidas por servicios especiales debidamente autorizados por la autoridad competente y aquellos derivados de actividades promocionales, emisiones, sellos, medallas o cualquier otro tipo de objeto conmemorativo.
    f) Los ingresos para financiar programas especiales de desarrollo cultural para la Provincia, cualquiera sea su origen.

    TITULO IV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTÍCULO 17 °.- REGLAMENTACIÓN: La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
    ARTÍCULO 18 °.- REGLAMENTOS INTERNOS: El Consejo y Foro Provinciales de Cultura deberán proponer al Poder Ejecutivo Provincial sus proyectos de reglamentación interna, en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su constitución.
    ARTÍCULO 19 °.- REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES: La Dirección Provincial de Cultura orientará una política de comunicación tendiente a la amplia difusión y conocimiento de esta Ley.
    Convocará a las instituciones y actores culturales para realizar un censo previo que posibilite la confección del REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES, del cual surgirán posteriormente los padrones para la elección de los representantes que surgen de esta norma.
    ARTÍCULO 20 °.- MODIFICATORIO: Modificase el artículo 1° de la Ley N° 2822/71 el que quedará redactado de la siguiente manera: "El Archivo Histórico de la Provincia responsable de la custodia del patrimonio histórico documental jujeño y que tendrá como finalidad reunir, conservar, ordenar, describir, utilizar y difundir la documentación que se le confía por la presente Ley, funcionará como organismo dependiente de la Dirección Provincial de Cultura."
    Modificase también el Art. 19 de la mencionada Ley, que quedará redactado como sigue: "El máximo responsable del Archivo Histórico de la Provincia deberá ser profesional con título habilitante en historia o archivística, debiendo por vía reglamentaria establecerse las condiciones de idoneidad para el desempeño de éste y de los restantes cargos técnicos".
    ARTÍCULO 21 °.- DEROGACIONES: Deróganse las siguientes leyes:
    a) Nº 2215/52 "Orgánica de la Comisión Provincial de Cultura".
    b) N° 3322/76 "Creación del Instituto de Investigaciones y Preservación del Patrimonio Histórico de la Provincia".
    c) N° 3824/81 "Creación de la Dirección de Artesanías Jujeñas" (Junta de Artesanos de Jujuy) y toda otra disposicon que se oponga a la presente Ley.
    ARTÍCULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

    SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1996.-