Legislación

  • Resolución SCN: Reglamento de la junta representativa de bibliotecas populares
    Nacional
    1682
    2010
    Resolución

    BUENOS AIRES,

     

    VISTO la Ley Nº 23.351, su Reglamento aprobado por Decreto Nº 1078 del 6 de julio de 1989, la Resolución S.C.C. Nº 1040 del 10 de mayo de 2001 y el Expediente S.C. Nº 1714/2009, ambos del Registro de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y

     

    CONSIDERANDO:

    Que por la Resolución mencionada en el Visto se aprobó el Reglamento de la JUNTA REPRESENTATIVA DE BIBLIOTECAS POPULARES.

    Que en atención a la experiencia obtenida por su aplicación, la Comisión Nacional ha propuesto efectuar modificaciones al procedimiento establecido.

    Que se ha instrumentado un sistema de consulta a todos los Delegados Federativos y Gubernamentales a fin de garantizar el consenso de los miembros de la Junta Representativa, incluyendo sus aportes en las modificaciones al Reglamento.

    Que la reforma propuesta tiene por objeto asegurar el espíritu federalista de la Ley Nº 23.351, introduciendo en el Reglamento normas que tienden a garantizar la mayor representación federal en el seno de la Comisión Nacional.

    Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos.

    Que el suscripto es competente en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 23.351.

     

    Por ello,

    EL SECRETARIO DE CULTURA

    DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

     

    RESUELVE:

    ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución S.C.C. Nº 1040 de fecha 10 de mayo de 2001 “REGLAMENTO DE LA JUNTA REPRESENTATIVA DE BIBLIOTECAS POPULARES”, por el texto que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

    ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese y cumplido vuelva a la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, a sus efectos.

     

    RESOLUCION S.C. N° 1682

    ANEXO I

     

    REGLAMENTO DE LA JUNTA REPRESENTATIVA DE BIBLIOTECAS POPULARES

     

    TÍTULO I: DE SU CARÁCTER E INTEGRACIÓN

    ARTÍCULO 1°.- La Junta Representativa de Bibliotecas Populares "funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades", en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 23.351 en su artículo 11.

    ARTÍCULO 2°.-  La Junta Representativa de Bibliotecas Populares se integrará con 2 (dos) representantes de cada provincia y dos (2) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo indica la Ley N° 23.351 en su artículo 12.

     

    TÍTULO II: DE LAS REUNIONES DE JUNTA REPRESENTATIVA NACIONAL

    ARTÍCULO 3°.- La Junta Representativa de Bibliotecas Populares se reunirá y sesionará presidida por el titular de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, con la presencia de los representantes titulares o alternos que los reemplacen, debidamente acreditados según lo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 23.351, Decreto N° 1078/89.

    El representante alterno concurrente será oyente en las reuniones y reemplazará por única vez al titular, con todas sus atribuciones, hasta la finalización de las mismas. Si el  reemplazo ocurriera al inicio de la reunión, lo hará también por única vez hasta la llegada del titular o, en caso de ausencia, hasta la finalización de la misma.

    ARTÍCULO 4°.- En las reuniones de Junta Representativa, que deberán efectuarse como mínimo una vez al año, se tendrá como primer punto del Orden del Día, la designación, por el sistema de mociones y apoyo a mano alzada, de dos (2) de sus integrantes para firmar junto con la Presidencia el acta a labrarse.

    ARTÍCULO 5°.- Corresponderá en todas las reuniones, la lectura del acta y conclusiones de la reunión anterior como segundo punto del Orden del Día.

    ARTÍCULO 6°.- Las recomendaciones y opiniones emanadas de una comisión de trabajo y/o de algunos de los integrantes de la Junta Representativa durante el plenario, serán materia de debate por el tiempo que la Presidencia estime conveniente y queda, como facultad inherente a las responsabilidades de la Comisión Nacional, el interpretar, priorizar e implementar aquellas que entienda pertinentes para la optimización de su funcionamiento, objetivos y acciones.

     

    TÍTULO III: DE LA ELECCIÓN PARA INTEGRAR VOCALÍAS EN LA COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES

    ARTÍCULO 7°.- A los fines de dar cumplimiento a la Ley N° 23.351 todos los delegados de las provincias que cumplan lo exigido por el artículo 9º de la citada Ley y el artículo 17 del Reglamento ordenado por Decreto N° 1078/89 podrán ser propuestos como candidatos, con excepción de aquellos pertenecientes a provincias cuyos representantes ejerzan vocalías al momento de la elección, quienes podrán postularse una vez transcurridos tres períodos consecutivos desde la finalización de la vocalía.

    ARTÍCULO 8°.- Las propuestas de candidatos deberán recaer en un (1) representante gubernamental y un (1) representante de federación, pertenecientes a provincias diferentes.

    A los efectos de garantizar la representación federal y en concordancia con el artículo 18 del Decreto Nº 1078/89 se propiciará la rotación de las regiones así como de las provincias en el seno de las mismas, en los términos del artículo 7º. Las regiones culturales son las establecidas por la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 9°.- Transcurridos 30 (treinta) minutos a partir de la hora convocada para el acto eleccionario y estando presentes la mitad más uno de los asistentes acreditados al inicio de la reunión, se procederá a la elección. En caso de no reunirse el número, la Presidencia decidirá sobre la continuación del acto, que se realizará de la siguiente manera:

    a) Se habilitarán dos sistemas de registro de candidatos, uno para representantes gubernamentales y otro para representantes federativos.

    b) La Presidencia informará sobre las provincias y regiones que se encuentran habilitadas para ser propuestos sus candidatos.

    c) La Presidencia invitará a todos los integrantes de la Junta a efectuar y fundamentar sus postulaciones.

    d) La Presidencia consultará a los postulados sobre su aceptación o no a la candidatura. En los casos de aceptación, sus nombres serán anotados en los registros de candidatos que corresponda, en columna y por orden alfabético.

    e) La aceptación implica la contabilización del propio voto a su favor y el mantenimiento de su derecho a votar por el candidato de la representación sectorial que no se corresponda con la propia (federación o gubernamental). Los candidatos tendrán derecho a retirar su candidatura hasta antes del inicio de la votación.

    f) Cada integrante de la Junta Representativa elegirá, entre los candidatos, a uno de cada representación sectorial, federación y gubernamental.

    g) La Presidencia nombrará a cada uno de los integrantes de la Junta Representativa para que expresen verbalmente sus votos por los candidatos que elijan por cada representación sectorial, los que se contabilizarán en el registro de candidatos que  corresponda según el caso.

    h) Los representantes gubernamental y federativo que obtengan la mayoría simple de los votos emitidos serán propuestos por la Junta Representativa ante el Poder Ejecutivo Nacional para cubrir las vocalías correspondientes.

    En caso de empate, se procederá a una nueva elección con el mismo sistema y teniendo como candidatos solamente a los que hayan empatado. De persistir el empate, la Presidencia procederá a dirimir, emitiendo su voto, para elegir entre los que hayan empatado a fin de definir la elección.

     

    TÍTULO IV: DE LOS MIEMBROS DE JUNTA REPRESENTATIVA EN SU   PROVINCIA

    ARTÍCULO 10.- Los representantes gubernamental y federativo deberán estar en contacto permanente entre sí y mantener reuniones periódicas con las bibliotecas populares de su provincia, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 23.351 en su artículo 11.

    ARTÍCULO 11.- Corresponderá a los miembros de la Junta Representativa:

    a) Informar trimestralmente y en forma conjunta a la Comisión Nacional sobre la realidad de las bibliotecas populares de su provincia.

    b) Facilitar el aval para el reconocimiento de nuevas bibliotecas, en base a la evaluación de la documentación y de su funcionamiento efectivo, y para la continuidad de la protección a las existentes.

    c) Evaluar la aplicación de transferencias directas y bienes recibidos por las bibliotecas populares de parte de la Comisión Nacional.

    d) Facilitar la información a las bibliotecas populares para agilizar los trámites en su relación con la Comisión Nacional.

    e) Llevar adelante las tareas que la Comisión Nacional les encomiende para la aplicación y evaluación de sus programas.

     

    TITULO V DE LA COMISION DE PODERES

    ARTÍCULO 12.- Por lo menos con 30 (treinta) días de anterioridad a la fecha dispuesta como inicio de las sesiones de la Junta Representativa, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares se constituirá, a los efectos de otorgar la calidad de representantes y de acuerdo con el Anexo I, Título IV, artículo 16 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 23.351, como Comisión de Poderes. En los casos que corresponda, la Presidencia incluirá en la convocatoria las especificaciones señaladas en el artículo 9º.

    La terna a la que se refiere la normativa mencionada deberá ser propuesta como mínimo una vez al año con 30 (treinta) días de anticipación a la primera reunión de Junta del año. La Federación de Bibliotecas Populares que no proponga la terna en dicho plazo quedará imposibilitada de participar en la reunión.

     

    TÍTULO VI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    ARTÍCULO 13.- Este reglamento tiene vigencia a partir de su aprobación por el titular de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

     

     

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