Legislación

  • TUCUMÁN - Ley Nº 7693/06 Sistema Bibliotecario Provincial
    Provincial
    7693
    Tucumán
    2006
    Ley

    15/03/2006
    HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMAN

    LEY Nº 7693

    La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
    L E Y:

    CAPITULO I
    SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS

    Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura, con la finalidad de fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio de la Provincia, a fin de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación, recreación y animación socio-cultural.

    Artículo 2°.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
    a) La recopilación, conservación y organización del patrimonio bibliográfico provincial, nacional y universal, de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines, y su puesta al servicio de la comunidad, a través de bibliotecas abiertas a todos, sin discriminación religiosa, política, económica o social.
    b) La promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho a la información, la educación y la recreación para el desarrollo de la comunidad.
    c) La cooperación entre las bibliotecas del Sistema, y con las que se integren a él, para el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales.
    d) La relación con entidades mayores, como federaciones, centros o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o de lectores, como así también con otros sistemas provinciales, nacionales o internacionales afines, a través de cuales quiera de los medios existentes o que se crearen en el futuro.

    Artículo 3°.- A los fines establecidos en la presente ley, se consideran Bibliotecas del Sistema:
    a) Bibliotecas Populares: Se consideran Bibliotecas Populares, aquellas asociaciones civiles, nacidas por inciciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios y que poseen una colección de libros y materiales similares idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de carácter general, no especializado ni orientado a sectores específicos de usuarios, a disposición pública, sin discriminación alguna, con
    la necesidad de atender necesidades de información, educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Las Bibliotecas Populares deberán constituirse como personas jurídicas, sujetándose a los controles del organismo pertinente, bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente ley.
    b) Públicas: se consideran Bibliotecas Públicas a las que dependen de cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional o Provincia, de organismos descentralizados o entidades de economía mixta o con participación de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia. Se entiende por Bibliotecas Públicas Municipales o Comuna-
    les, aquellas sostenidas y administradas con los recursos que a tal fin destinen los Municipios o las Comunas Rurales de sus respectivos presupuestos, pudiendo obtener, cuando correspondiere, los beneficios que otorga la presente ley.
    c) Escolares: Se consideran Bibliotecas Escolares aquellas que dependen de establecimientos educativos y que actúan, básicamente, como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la misma, contribuyendo a la formación, información y recreación del alumnado, padres, familiares y personal docente.
    d) Especiales: Se consideran Bibliotecas Especiales aquellas que tienden a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad, funcionando en establecimientos oficiales o privados, administradas y sostenidas por las dependencias oficiales o instituciones privadas a las que pertenezcan.
    e) Privadas: Se consideran Bibliotecas Privadas, aquéllas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el inciso a). Sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de hallarse abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus pro-
    pietarios.

    CAPITULO II
    DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

    Artículo 4°.- Créase el Servicio de Bibliotecas Populares, el cual estará constituido por asociaciones de particulares sin fines de lucro, fundadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

    Artículo 5°.- El Servicio de Bibliotecas Populares estará integrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se incorporen, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
    a) Prestar el servicio público de Bibliotecas y de Centro Cultural Comunitario.
    b) Disponer de un local adecuado para el cumplimiento de sus fines específicos.
    c) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Provincial determine para la prestación de los servicios y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos, que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales.
    d) Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de personal que cumpla lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.

    Artículo 6°.- Las Bibliotecas Públicas Municipales y Comunales, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior.

    Artículo 7°.- Las Bibliotecas Escolares que, además de las propias, cumplan tareas de extensión bibliotecaria, podrán involucrarse voluntariamente al Servicio, según los crite-
    rios que oportunamente establezcan la Comisión Provincial de Bibliotecas y la Secretaría de Estado de Educación.
    Su incorporación al Sistema Provincial de Bibliotecas se efectuará por medio de una acción conjunta y coordinada entre la Secretaría de Estado de Cultura y la Secretaría de
    Estado de Educación.

    Artículo 8°.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas en tres categorías:
    1) Biblioteca Popular Piloto: a razón de una porcada departamento, como mínimo, destinada a introducir innovaciones técnico-tecnológicas, coordinando pautas nacionales, provinciales y departamentales, e investigar la realidad de su jurisdicción.
    2) Biblioteca Popular.
    3) Biblioteca Popular Provisoria: aquella que, estando en funcionamiento y cumpliendo el servicio público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar acabadamente los requisitos fijados en la presente ley.

    Artículo 9°.- Las Bibliotecas de categoría "Popular Piloto" estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen, serán el resultado de investigaciones de base, en áreas carentes de servicios y un modelo de organización y servicios especializados, constituyendo un foco de irradiación cultural.
    Se concretarán en base a estudios de la Comisión Provincial de Bibliotecas y mediante la realización de convenios con los Municipios y Comunas Rurales. Recibirán todo el apoyo del Estado Provincial, a través de ayuda técnica y financiera.

    Artículo 10.- Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos para ser incorporadas al Sistema Provincial de Bibliotecas:
    a) Poseer personería jurídica.
    b) No perseguir fines de lucro.
    c) Desarrollar actividades culturales.
    d) Responder a necesidades de la planificación presupuestaria.
    e) Poseer local y comodidades adecuadas.
    f) Contar con personal bibliotecario de acuerdo a lo exigido en la presente ley.
    g) Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado y clasificado.
    h) Aceptar la fiscalización en el empleo de los recursos y elementos que provea la Comisión Provincial de Bibliotecas.
    i) Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos y sus modificaciones y el balance anual refrendado por el organismo oficial correspondiente.
    j) Estar habilitadas al público no menos de treinta (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales.

    CAPITULO III
    DE LAS OBLIGACIONES DE LAS BIBLIOTECAS DEL SISTEMA

    Artículo 11.- En las instituciones pertenecientes al Sistema Provincial de Bibliotecas, el ejercicio del cargo de bibliotecario será desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal. En su defecto, y comprobada la imposibilidad de cumplir tal requisito, podrá desempeñarse personal idóneo con título docente, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar sus estudios de capacitación, conforme a las pautas que se establezcan en la reglamentación y a las que fije la Comisión Provincial de Bibliotecas.

    Artículo 12.- Las obligaciones de las instituciones integrantes del Sistema Provincial de Bibliotecas, son las siguientes:
    a) Poseer materal bibliográfico y especial vigente, seleccionado en función de los objetivos del Sistema y en número proporcional al radio de acción o comunidades a las que sirve.
    b) Garantizar el pluralismo ideológico y el libre acceso a la información.
    c) Estimular el hábito de la lectura y de otras técnicas adecuadas para la investigación, la consulta y la recreación.
    d) Fomentar la difusión de la cultura e historia nacional, provincial y nativa.
    e) Proveer a la educación permanente del ciudadano.
    f) Organizar, cuando correspondiere, un servicio de préstamos de material bibliográfico a domicilio, y el funcionamiento de una sección móvil.
    g) Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria, en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad.
    h) Asimilar las colecciones de materiales bibliográficos y especiales, debidamente depurados, a la organización técnica del sistema, en el término que se establezca en cada caso.
    i) Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales.
    j) Establecer relaciones de cooperación ajustadas a las prescripciones de la presente ley.

    CAPITULO IV
    DE LA COMISION PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS

    Artículo 13.- Créase la Comisión Provincial de Bibliotecas que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura y será la Autoridad de Aplicación de la presente
    ley.

    Artículo 14.- La Comisión Provincial de Bibliotecas estará integrada por el Secretario de Estado de Cultura, un representante del Consejo Provincial de Cultura, un representante
    de la Secretaría de Estado de Educación y se invitará a la Federación de Bibliotecas Populares de Tucumán a designar dos (2) representantes. Para ser miembro de la Comisión será requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación con el quehacer bibliotecario y/o experiencia en el área de la Cultura, la Educación o las Ciencias Sociales.

    Artículo 15.- Los miembros de la Comisión Provincial de Bibliotecas se desempeñarán con carácter ad honórem y por el término que se establezca en sus respectivas designaciones.

    Artículo 16.- La Comisión Provincial de Bibliotecas tendrá las siguientes funciones:
    1) Promover tareas de investigación, tendientes a estructurar el Sistema Bibliotecario y renovarlo de acuerdo a las nuevas necesidades que surjan en la materia.
    2) Proyectar, incorporar y desarrollar los servicios bibliotecarios en función de las necesidades zonales y de la integración paulatina del Sistema.
    3) Estimular la participación de Municipios y Comunas Rurales junto a sectores de la comunidad para la promoción de los servicios señalados en el inciso anterior.
    4) Llevar actualizado el Registro Provincial de Bibliotecas y acordar los correspondientes reconocimientos oficiales a las bibliotecas que se incorporen al Sistema.
    5) Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los sistemas bibliotecarios. Dictar la normativa referente a los servicios y proceder a la centralización del sistema.
    6) Propiciar la cooperación entre bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y propendiendo a la regionalización e integración futura en redes.
    7) Emplear programas centralizados o en cooperación para el procesamiento de los materiales bibliográficos y especiales.
    8) Llevar el catálogo centralizado de las colecciones del Sistema.
    9) Designar delegados, con carácter ad honórem, en zonas a establecer en el interior de la Provincia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con las bibliotecas reconocidas o en trámite de reconocimiento.
    10) Detectar las necesidades de todo tipo en las bibliotecas del Sistema y gestionar ante organismos y dependencias oficiales y privadas la solución de las mismas.
    11) Realizar cada cuatro (4) años un censo general sobre la existencia y necesidades de las bibliotecas incorporadas al sistema.
    12) Brindar todo el apoyo posible a la actividad cultural de las bibliotecas reconocidas.
    13) Elevar al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, proyectos de leyes, decretos u otras normas, en beneficio individual o colectivo de las bibliotecas.
    14) Difundir la producción bibliográfica, particularmente la nacional, provincial y de la región del NOA.
    15) Distribuir información referente a bibliografía nacional y universal.
    16) Editar publicaciones sobre temas bibliotecnológicos.
    17) Promover la asistencia a reuniones que trasciendan por su alto nivel cultural.
    18) Gestionar subsidios y materiales para incrementar el patrimonio bibliográfico de las bibliotecas.
    19) Organizar cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan por finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de las bibliotecas, así como tramitar becas de estudio para dicho personal.
    20) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la asignación de las asistencias y ayudas que se otorguen a través del Fondo Económico Asistencial que se crea por la presente ley.
    21) Designar un representante ante la Junta Representativa Nacional de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, conforme a los términos del Artículo 12 de la Ley N° 23.351.

    CAPITULO V
    FONDO ECONOMICO ASISTENCIAL

    Artículo 17.- Créase el Fondo Económico Asistencial para Bibliotecas (FEAB), que será administrado por la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Provincial de Bibliotecas. El fondo se constituirá con los siguientes recursos:
    1) Los fondos que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Provincia.
    2) Los legados o donaciones que se le destinen.
    3) Los recursos o asistencias económicas que se gestionen en el orden regional, nacional o internacional.

    Artículo 18.- El Fondo Económico Asistencial para Bibliotecas será distribuido equitativamente entre las bibliotecas integradas al Sistema, considerándose especialmente los siguientes parámetros:
    a) Cantidad de títulos u obras.
    b) Movimiento diario de las mismas.
    c) Cantidad de personal capacitado en funciones.
    d) Método de procesamiento de materiales.
    e) Actividades culturales y de extensión que desarrollen.

    Artículo 19.- Los aportes que reciban las bibliotecas serán destinados exclusivamente a:
    a) El pago de los gastos de mantenimiento y adquisición de material bibliográfico.
    b) El acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y radio de acción a cubrir.
    c) La adquisición o mantenimiento de mobiliario.
    d) El procesamiento técnico de los materiales bibliográficos y especiales.
    e) Los estudios de capacitación o perfeccionamiento del personal.
    f) El asesoramiento en organización y servicios.

    Artículo 20.- Las bibliotecas pertenecientes al Sistema gozarán, asimismo, de los siguientes beneficios:
    a) Exención de todo gravamen establecido por la Ley de Sellos.
    b) Exención de todo gravamen fiscal provincial y/o contribución para la obtención de la personería juridica necesaria para su funcionamiento y para todo otro trámite relacionado con el reconocimiento, inscripción, modificación y/o mantenimiento de dicha personería.
    c) Exención del pago del Impuesto Inmobiliario al inmueble, propio o de terceros, afectado al funcionamiento de la institución.
    d) Gestión, ante las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, de tarifas reducidas para la institución.
    e) Contratación sin costo, de seguros de naturaleza civil o laboral, a través de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia.
    f) Asignación por parte del Poder Ejecutivo, a petición fundada de la Comisión Provincial, de personal de la planta permanente de la Administración Pública Provincial, para desempeñar funciones en las bibliotecas que lo soliciten.

    Artículo 21.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas integrantes del Sistema, se aplicarán las siguientes sanciones:
    1) Suspensión total o parcial de los beneficios, en las siguientes situaciones:
    a) Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en la presente ley.
    b) Incumplimiento parcial de las obligaciones estipuladas en la presente ley.
    2) Pérdida total de los beneficios, en los siguientes casos:
    a) Desarrollo de actividades totalmente ajenas a la misión específica de la biblioteca.
    b) Adopción de medidas que afecten al pluralismo en lo político, social y religioso.
    c) Pérdida de la personería jurídica.
    d) Incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la presente ley.

    Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas que resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

    Artículo 24.- Comuníquese.
    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco.