Legislación

  • LA PAMPA - Ley Nº 1449 Sistema Provincial de Bibliotecas Populares
    Provincial
    1449
    La Pampa
    1994
    Ley

    La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Establécese el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa, el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las Bibliotecas en todo el ámbito de nuestra Provincia, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación, recreación y animación socio cultural, además de los que expresamente se indique en la presente Ley y su reglamentación.

    Artículo 2º.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal, la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las Bibliotecas Pampeanas que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
    a) Recopilación, conservación y organización del patrimonio universal, especialmente nacional de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines y supuesta al servicio de la comunidad a través da bibliotecas abiertas para todos sin discriminación religiosa, política, económica o social.
    b) Promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho del hombre y del pueblo a la información, educación y recreación para el desarrollo de la comunidad.
    c) Cooperación entre las Bibliotecas del Sistema y con las que se integren a él para el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales.
    d) Relacionares con entidades mayores, como federaciones, centros y/o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o lectores, como así también con otros sistemas provinciales, nacionales e internacionales afines a través de cualesquiera de los medios existentes o los que se creen en el futuro.-

    Artículo 3º.- A los fines establecidos en la siguiente Ley, serán consideradas Bibliotecas del Sistema :
    a) BIBLIOTECAS POPULARES: Se entenderá por Bibliotecas Populares a aquellas asociaciones civiles, nacidas por iniciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios, y que poseen una colección de libros y materiales similares idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, de carácter general, a disposición pública sin discriminación alguna con la finalidad de atender las necesidades de información, educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población, no especializada en su material no orientada a sectores específicos de usuarios. Las Bibliotecas Populares, en el caso que no lo hubiesen realizado con anterioridad, deberán constituirse como personas jurídicas, sujetándose a los controles del organismo pertinente bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente Ley.
    b) PUBLICAS: Se consideración Bibliotecas Públicas a todas aquellas que dependan de cualesquiera de los Poderes del Estado nacional, provincial o municipal o de organismo descentralizados o entidades de economías mixtas con participación mayoritaria de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia de La Pampa.
    c) ESCOLARES: Se considerarán Bibliotecas Escolares a aquellas que dependan de Establecimientos Educativos y que actúan básicamente como auxiliares en la enseñanza formal y de los objetivos de la misma.
    d) ESPECIALES: Se considerarán Bibliotecas Especiales a aquellas que tiendan a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad.
    e) PRIVADAS: Se considerarán Bibliotecas Privadas a aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el inciso a) y sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente Ley, en caso que se hallen abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus propietarios.

    Artículo 4º.- La Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de La Pampa, a través de su área específica de Bibliotecas, será el órgano de aplicación de la presente Ley en todo el territorio provincial.-

    Artículo 5º.- Serán funciones del área de Bibliotecas:
    a) Establecer una política bibliotecaria.
    b) Planificar acciones para el desarrollo de la misma.
    c) Organizar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones planificadas.-

    Artículo 6º.- El área de Bibliotecas, dependiente de la Subsecretaría de Cultura, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los fines del artículo anterior, constituirá un Consejo Asesor ad-honorem, cuya integración será determinada por la reglamentación, respetando el criterio de amplia participación de los sectores involucrados, y el principio de democrática selección de los representantes de los mismos.-

    Artículo 7º.- Las Bibliotecas integrantes del Sistema instituido por la presente Ley recibirán, sin perjuicios de otros que obtengan o les sean otorgados, los siguientes beneficios:
    a) Subvenciones anuales para la adquisición de material bibliográfico o afín, cuyo monto será establecido previamente por la reglamentación para cada una de las categorías de Bibliotecas que a tal efecto se determinen. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se faculta al Poder Ejecutivo a crear la partida específica en los respectivos presupuestos y para el ejercicio 1993, a realizar las reestructuraciones pertinentes.
    b) Créditos, préstamos y toda otra forma de ayuda financiera que determine el Poder Ejecutivo.
    c) Subsidios equivalentes al salario de un agente Categoría 10 (diez) ?Ley Nº 643-, o la que en el futuro la sustituya, con las correspondientes cargas previsionales.
    d) Excepción o reducción de impuestos, tasas o cualquier otro gravamen de competencia provincial. Invítase a las Municipalidades a proceder en igual sentido respecto de tasas y gravamen de orden municipal.

    Artículo 8º.- Los beneficios establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 7º sólo podrán otorgarse a las Bibliotecas a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la presente Ley.
    Los subsidios establecidos por el inciso c) del artículo 7º podrán comprender a una o más personas por cada Biblioteca, lo que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la cantidad de obras, préstamos diarios realizados, personal con que cuenta, complejidad edilicia, nivel de procesamiento técnico, actividades culturales desarrolladas, horas de atención al público, cantidad de población del ámbito en que se desempeñe, respecto de cada una de ellas, y de manera principalísima por la función social que cada una preste.

    Artículo 9º.- El Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Subsecretaría de Cultura y de su área específica de Bibliotecas, organizará cursos de capacitación en Bibliotecología para el personal de las Bibliotecas del Sistema hasta tanto en la provincia se cree la carrera de Bibliotecario. Con tal fin las Bibliotecas oficiales y privadas que se adhieren a la presente Ley, deberán otorgar a dicho personal las facilidades correspondientes, como así también para la carrera de Bibliotecología.

    Artículo 10º.- Créase el Fondo Especial del Sistema Provincial de Bibliotecas, destinado exclusivamente a financiar los objetivos de la presente Ley, el que estará integrado por:
    a) Partida específica del Presupuesto provincial.
    b) Por las donaciones, legados y liberalidades de las que el Sistema sea beneficiaria o recibida de Instituciones privadas o de personas, como también cualquier otro tipo de aportes.
    c) Por los créditos y aportes que revisen entes o reparticiones nacionales, provinciales o municipales.
    d) Por los reintegros, intereses y demás ingresos provenientes de créditos o aportes otorgados a las Bibliotecas.
    e) Por los intereses y rentas obtenidas por la colocación de los excedentes.

    Artículo 11º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

    Artículo 12º.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento cincuenta (150) días a partir de su promulgación.-

    Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

    ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1449 SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS DE LA PAMPA

    Artículo 1º.- Sin reglamentar.
    Artículo 2º.- Sin reglamentar.-
    Artículo 3º.- A los efectos del artículo 3º de la Ley 1449:

    a) BIBLIOTECAS POPULARES: Para el reconocimiento de las Bibliotecas populares que formen parte del Sistema Provincial de Bibliotecas y para la asignación de los beneficios que la Ley prevé, se requerirán las siguientes condiciones:
    1. Funcionar como bibliotecas de carácter general en cumplimiento de los objetivos institucionales enumerados en el artículo 2º de la Ley.
    2. Estar constituida como Asociación Civil con Personería Jurídica emanada de la Dirección de Superintendencia de Personas Jurídicas de la Provincia de La Pampa.
    3. Estar adherida a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares.
    4. Poseer como mínimo 1.500 volúmenes bajo inventario certificado por la Subsecretaría de Cultura.
    5. Permitir el libre acceso a todos los integrantes de la comunidad que cumplan con las normas de asociación que el Estatuto de la biblioteca prevea.
    6. Funcionar en un lugar de fácil acceso a todo público, con comodidades adecuadas y las condiciones higiénicas y sanitarias indispensables con local habilitado por el municipio de acuerdo a las leyes y ordenanzas vigentes y las pautas especiales que pudiera fijar la Subsecretaría de Cultura.
    7. Poseer material bibliográfico general y especial vigente y en número proporcional a la comunidad a la que sirve.
    8. Poseer un reglamento que organice los distintos tipos de préstamos, sus condiciones y requisitos y las sanciones necesarias que permitan el uso equitativo e igualitario del material bibliográfico.
    9. Poseer un servicio de referencia y lectura en sus salas.
    10. Contar con personal bibliotecario profesional y/o capacitado para su atención.
    11. Organizar servicios de extensión bibliotecaria.
    12. Estar habilitada al público no menos de veinte (20) horas semanales en horario acorde con las características zonales y al público usuario hacia el cual se dirige el servicio.
    13. Establecer relaciones de cooperación bibliotecaria ajustada a los objetivos del presente Decreto.
    14. Receptar el asesoramiento técnico, la capacitación y la supervisión de la Subsecretaría de Cultura.
    15. Cumplimentar y elevar a dicha dependencia la documentación requerida a las bibliotecas para su reconocimiento y evaluación.

    b) BIBLIOTECAS PÚBLICAS: Podrán contar con una cooperadora o asociación de amigos, creada por iniciativa de la comunidad y que actúe como organismo de apoyo de carácter general y administrativo.

    c) BIBLIOTECAS ESCOLARES: A los efectos de la aplicación de los incisos e), f) y g) del artículo 7º de la Ley 1449, para el reconocimiento de las bibliotecas escolares, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Certificar su existencia y funcionamiento como biblioteca escolar a través de la Unidad de Organización de la cual depende en forma directa.

    2. Funcionar durante todo el horario escolar en aulas atendidas por alumnos o una sala especial atendida por personal docente con cambio de funciones. En ambos casos el responsable final del inventario será el que determine la legislación vigente.

    3. Atender el requerimiento de docentes y niños, funcionando como órgano de apoyo a la gestión educativa.

    4. Disponer de material bibliográfico, escolar y extraescolar, de esparcimiento, de oficios y de interés general, con un fondo no menor a 300 títulos.

    5. Cooperar para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, con la planificación bibliotecaria de la dependencia ejecutora de la misma, y con la elevación de la documentación que ésta le requiera relacionada con los servicios.

    d) ESPECIALES: y

    e) PRIVADAS: Para el reconocimiento de las bibliotecas especiales y/o privadas a los fines de los incisos e), f) y g) del artículo 7º de la Ley, se requerirá:

    1. Certificar su existencia y funcionamiento a través del área especifica de la Municipalidad o Comisión de Fomento del lugar donde se encuentren.

    2. Funcionar con horario prefijado y abierta a la consulta e investigación de todo interesado.

    Artículo 4º.- Sin reglamentar.

    Artículo 5º.- Sin reglamentar.

    Artículo 6º.- El Consejo Asesor estará integrado por: Un representante de la Subsecretaría de Cultura. Un representante de la Federación de Bibliotecas Populares. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios. Los organismos representados en el Consejo Asesor deberán reunir las condiciones del artículo 1º, inciso a) y b). Los integrantes del Consejo durarán 2 (dos) años en sus funciones.

    La Presidencia del Consejo Asesor, será ejercida por el representante de la Subsecretaría de Cultura.

    Son facultades del Consejo Asesor:

    a) Asesorar sobre las políticas bibliotecarias.

    b) Acordar el calendario de actividades anuales a llevarse a cabo por el Sistema Provincial de Bibliotecas.

    c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento.

    d) Este Consejo Asesor tendrá su sede en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de La Pampa. Se reunirá por lo menos tres (3) veces al año y podrá ser citado todas las veces que se considere necesario.

    Artículo 7º.-
    a) Sin reglamentar.

    b) Sin reglamentar.

    c) A los fines del otorgamiento de los subsidios previstos en el inciso c) del artículo 7º y en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley 1449, destinados a cubrir cargos bibliotecarios, se establece para cada una de las bibliotecas populares reconocidas e integradas al Sistema, un (1) subsidio mensual para el pago de haberes, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3º.

    En lo que respecta al artículo 7º inciso c), 8º y 9º de la Ley 1449, sobre subsidios provinciales para la creación de cargos bibliotecarios en las bibliotecas populares y públicas pampeanas y con referencia a los nuevos cargos, se cubrirán con prioridad por el personal que trabaje jornalizado o contratado por la Comisión Directiva de la Biblioteca. En caso de no ser así, será personal propuesto por las Comisiones Directivas de las mismas, respetando las pautas establecidas por los artículos mencionados en éste párrafo y las que correspondan a la Ley Nº 643.

    Será requisito acreditar capacitación e idoneidad y desempeñarse como bibliotecario en la biblioteca solicitante con mas de doce (12) meses de antigüedad en la misma.
    Las Bibliotecas del Sistema que tengan cubiertos cargos ?con anterioridad a esta Ley- sin título, podrán mantener tal situación con el compromiso de su capacitación a través de cursos o de la carrera de bibliotecario.
    d) Sin reglamentar.
    e) Sin reglamentar.
    f) Sin reglamentar.
    g) Sin reglamentar.
    A fin de atender las erogaciones que se produzcan por la aplicación de los incisos f) y g) de éste artículo, se creará una cuenta especial que se denominará "Sistema Provincial de Bibliotecas" que reunirá todas las contribuciones que conformen el fondo especial, dispuesto por el artículo 10º de la Ley, y que será administrado por la Subsecretaría de Cultura.

    Artículo 8º.- Sin reglamentar.

    Artículo 9º.- Sin reglamentar.

    Artículo 10º.- Sin reglamentar.

    Artículo 11º.- Sin reglamentar.

    Artículo 12º.- Sin reglamentar.

    Artículo 13º.- Sin reglamentar.

    ANEXO I DEL DECRETO Nº 318/94.
    SANTA ROSA, 22 DE FEBRERO DE 1994.

    VISTO: La Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa; y

    CONSIDERANDO: Que a fin de facilitar la aplicación de dicha Ley es necesario proceder a la reglamentación de la misma;

    POR ELLO;

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

    Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa, obrante como ANEXO I del presente Decreto.

    Artículo 2º.- El no cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 1449 y su reglamentación hará pasible a la institución de la perdida o la suspensión de subsidios o beneficios concedidos por el estado provincial.

    Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Cultura y Educación. 6

    Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Cultura y Educación a sus efectos.

    DECRETO Nº 318/94

    La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7º del la Ley Nº 1449 por el siguiente:
    "c) Subsidios equivalentes al salario de un agente categoría 6 (seis) Ley Nº 643- , o a la que en el futuro la sustituya, con las corrientes cargas previsionales y sociales."

    Artículo 2º.- Los fondos que requiera la aplicación de la presente Ley, serán imputados a las partidas específicas de los presupuestos correspondientes.

    Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.