Legislación

  • MENDOZA - Ley Nº 6971 Fomento y Apoyo a las Bibliotecas Populares
    Provincial
    6971
    Mendoza
    2002
    Ley

    Ley 6971
    Mendoza, 3 de enero de 2002.

    B.o.: Nro. Arts.: 0018 tema: bibliotecas populares asociaciones civiles reglamentaciones beneficios reconocimiento federación mendocina estatutos clasificaciones fondo especial asistencia cultural educación comisión provincial protectora

    El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

    Titulo I Disposiciones generales

    Artículo 1°- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles con exclusividad para ese fin en el territorio de la provincia de Mendoza, y que presten servicios de carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y encontrarse formando parte de la federación mendocina de bibliotecas populares y ajustar sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

    Art. 2° - Las bibliotecas populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tendrán como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.

    Art. 3° - Las bibliotecas populares serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas: a) cantidad de títulos de obras. B) movimiento diario de los mismos. C) cantidad de personal capacitado en funciones. D) calidad de las instalaciones y equipamiento técnico. E) método de procesamiento de materiales. F) actividades culturales que desarrollen.

    Titulo II Del fomento y apoyo a las bibliotecas populares

    Art. 4° - Las bibliotecas populares reconocidas como asociaciones civiles sin fines de lucro o por la ley 23.351, gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios: a) liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos. B) liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre los bienes muebles e inmuebles. C) subvención pública y privada para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, becas y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional y auxiliar, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales.

    Art. 5° - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en el apartado c) del artículo anterior, tomándose la categorización del artículo 3°, se tendrán en cuenta: a) la necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la biblioteca popular; b) las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas; c) el mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

    Titulo III de la Comisión Provincial Protectora

    Art. 6° - Creáse la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares que dependerá de la Subsecretaría de Cultura. Esta última será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la provincia.

    Art. 7° - La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por un (1) presidente y un (1) secretario designados por el poder ejecutivo y siete (7) vocales. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la cultura popular. De los vocales, tres (3) de los cuales serán propuestos por la federación mendocina de bibliotecas populares, siendo por lo menos un (1) bibliotecario de bibliotecas populares y dos (2) dirigentes de bibliotecas populares. Los otros cuatro (4) vocales serán directores de cultura de municipios de distintas regiones de la provincia o representantes que ellos designen.

    Art. 8° - Los miembros de la Comisión Provincial Protectora durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos, se desempeñarán ad honoren y deberán cumplir con el requisito indispensable de acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la cultura popular.

    Art. 9° - la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá como función orientar y participar en la ejecución política gubernamental de fomento, protección y desarrollo de las bibliotecas populares y la promoción de la lectura popular, como medio de conocimiento y recreación en el respeto sin restricciones al derecho del hombre de ser y estar informado. Tendrá a su cargo las tareas de evaluar necesidades y recursos de las distintas instituciones, priorizar con criterio de equidad las demandas y elaborar dictámenes vinculantes respecto de la distribución de los recursos asignados por el presupuesto general de gastos y recursos de la provincia y aquellos que provengan del fondo especial de asistencia cultural para las bibliotecas populares que se crea por la presente.

    Art. 10°- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) cumplir y hacer cumplir la presente ley y los decretos reglamentarios que el poder ejecutivo dictare. B) confeccionar y llevar un registro de bibliotecas populares y realizar un relevamiento actualizado del régimen de funcionamiento y de autoridades de las bibliotecas populares, así como del personal que presta servicio en cada biblioteca. C) promover la fundación de bibliotecas populares en cada localidad de la provincia, fomentando su creación en los barrios que carezcan de ellas. D) orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realizan. E) prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan como finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las bibliotecas. F) proveer a las distintas bibliotecas populares de los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario, correspondiente a cada año lectivo. G) concretar y coordinar con organismos e instituciones similares, ad referéndum del poder ejecutivo, planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las bibliotecas populares. H) confeccionar una memoria anual respecto al cumplimiento de sus funciones. I) arbitrar los medios necesarios para reafirmar el carácter público de las bibliotecas populares y para que se concrete su contribución al cumplimiento de los planes de alfabetización que se pongan en vigencia.

    Art. 11° - La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares deberá dictar su reglamento.

    Titulo IV del Fondo Especial de Asistencia Cultural

    Art. 12° - Además de las partidas asignadas en el presupuesto general de gastos y recursos de la provincia, créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural para las bibliotecas populares, el que estará integrado por el monto de pesos trescientos mil ($ 300.000) como mínimo, que anualmente se debe incorporar en el presupuesto, el que será financiado por el instituto provincial de juegos y casinos mediante transferencias a la administración central, las que serán consideradas como recursos afectados de la subsecretaría de cultura, el que se registrará en una cuenta especial administrada por la subsecretaría de cultura.

    Art. 13°- El Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuido equitativamente entre las distintas bibliotecas populares de la provincia.

    Art. 14° - Los recursos de las bibliotecas populares se constituirán, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que se establezca en la respectiva reglamentación.

    Titulo V Disposiciones Complementarias

    Art. 15°- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días, deberá dictar la reglamentación respectiva.

    Art. 16° - La provincia de Mendoza adhiere a la Ley Nacional 23.351.

    Art. 17° - Fíjase un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales bibliotecas populares se adecuen a las condiciones de la presente ley y se puedan acoger a sus beneficios.

    Art. 18° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los tres días del mes de enero del año dos mil dos.

    DECRETO Nº 1565 Reglamentario de la Ley nº6971
    Mendoza, 22 de septiembre de 2003

    El Gobernador de la Provincia de Mendoza, decreta:

    Artículo nº1: Apruébase el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto, referido a la aplicación de la ley nº6971, de las Bibliotecas Populares.

    Artículo 2º: La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares elevará su proyecto de estructura adecuado a los requerimientos de la Ley nº6971 y del presente decreto a la Subsecretaría de Cultura dependiente del Ministerio de Gobierno, para su conocimiento y aprobación.

    Artículo 3º: Establézcase que el Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuído del siguiente modo: el 84% será asignado a las Bibliotecas Populares y el 16% restante, será destinado a solventar gastos administrativos propios de la Comisión, es decir, aquellos inherentes a las actividades que desarrolle la misma en el territorio de la Provincia con las Bibliotecas Populares.

    Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

    Firmado:
    Ing. ROBERTO IGLESIAS, Gobernador de la Provincia de Mendoza
    Dr. JUAN CARLOS JALIFF, Ministro de Gobierno

    ANEXO I TITULO I DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

    Artículo 1°: La Biblioteca Popular es una asociación civil sin fines de lucro de bien público, integrada a la sociedad como entidad comunitaria comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.

    Artículo 2°: A los efectos de la aplicación de la Ley nº6971, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, tendrá en cuenta las siguientes pautas, para que las Bibliotecas Populares puedan ser reconocidas oficialmente:

    a) Estar establecida como una asociación civil, con exclusividad para ese fin
    b) Tener personería jurídica acordada
    c) Prestar servicios públicos de biblioteca y de centro cultural comunitario

    Artículo 3°: Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 2º del presente Anexo, relacionadas con el nivel mínimo que debe alcanzar una Biblioteca Popular para ser reconocida como tal, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares podrá extender excepciones adecuando su decisión a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley, toda vez que se tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades totalmente carente de recursos económicos, educativos y culturales, o de Bibliotecas Populares, que se incorporarán a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de Asistencia Cultural para las Bibliotecas Populares, en este sentido, tenderá a lograr acuerdos de coparticipación promocional con los Municipios y con otros organismos públicos y privados, de acuerdo a las realidades que surjan de cada caso, integrándolas al futuro crecimiento estructural de estos servicios.

    Artículo 4º: Todas las Bibliotecas Populares reconocidas por la Ley nº5971, serán clasificadas en cinco categorías:
    1. Biblioteca Popular Piloto, a razón de una por Departamento, para introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades concretas en su jurisdicción. Cuando las realidades departamentales demuestren la imposibilidad de asignar tal clasificación en Departamentos, la Comisión Provincial podrá iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca Popular Piloto Regional
    2. Biblioteca Popular de Primera Categoría
    3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría
    4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría
    5. Biblioteca Popular de Régimen Provisorio

    Las pautas fijadas en el Artículo 3º de la Ley, serán desglosables y codificables en puntajes que la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares regulará bianualmente, de acuerdo a una tabla con las siguientes características funcionales:
    a) fecha de fundación
    b) años de funcionamiento
    c) superficie cubierta del edificio o local
    d) edificio propio, cedido o alquilado
    e) cantidad de filiales en actividad
    f) cantidad de libros
    g) circulación anual de libros a domicilio
    h) horas/semanas de atención al público
    i) cantidad total de socios (lectores regulares de la biblioteca en el último año)
    j) Personal bibliotecario profesional
    k) Personal bibliotecario no profesional
    l) Personal auxiliar
    m) Personal docente
    n) Personal de servicios generales
    o) Calidad de las instalaciones y del equipamiento
    p) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales
    q) Actividades culturales
    r) Balances y memorias al día

    TITULO II DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
    Artículo 5º: Las Bibliotecas Populares que sean reconocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fijadas en el Artículo 2º del presente anexo, podrán recibir por única vez un subsidio de "creación" que duplique los fondos que justifiquen tener en efectivo, para la compra de libros, materiales y equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Para ello la Comisión Provincial asignará un cupo anual no mayor del Diez por ciento (10%) del total del ejercicio anterior del Fondo Especial de Asistencia Cultural a tales efectos. La Comisión Provincial considerará además la ubicación geográfica y la capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La Comisión Provincial prestará asesoramiento técnico a estas entidades para la selección de materiales y equipos adecuados.

    Artículo 6º: La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, para el logro de los beneficios establecidos en el Artículo 4º de la Ley nº6971, gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que sean de competencia de cara organismo.

    TITULO III DE LA COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES

    Artículo 7º: Para ser Presidente de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y cultural, como asimismo una experiencia relevante no menos de dos años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales afines a los intereses específicos comunitarios de las Bibliotecas Populares. Para ser Secretario, es requisito poseer formación y experiencia en administración cultural pública o privada, preferentemente en conexión con el campo de las Bibliotecas Populares.

    Artículo 8º: Para ser designado miembro Vocal de la Comisión Provincial Protectora deberá acreditarse una experiencia no menor de dos años, ligada directa o indirectamente al quehacer de las Bibliotecas Populares. El Poder Ejecutivo será quien designe el Presidente y al Secretario.

    Artículo 9º: A los efectos de asegurar la continuidad de las responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, en oportunidad de su primera constitución, establézcase por única vez la continuidad por un período más, del Presidente y Secretario.

    Artículo 10º: La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, deberá sesionar cada quince (15) días y contar con un mínimo de siete (7) miembros presentes, para la evaluación y aprobación de proyectos a los que se les asignarán los recursos del Fondo Especial de Asistencia Cultural para las Bibliotecas Populares.

    Artículo 11º: A los efectos operativos, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares deberá dictar su propio Reglamento, donde deberán fijarse los topes máximos del monto a asignar a cada Biblioteca, que en cada caso se considere. Como así también los requisitos formales para la presentación de los mismos.

    TITULO IV DEL FONDO ESPECIAL DE ASISTENCIA CULTURAL

    Artículo 12°: El Fondo Especial de Asistencia Cultural para las Bibliotecas Populares, se compondrá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley nº5971 por el monto mínimo de pesos trescientos mil ($300.000), que anualmente se incorporará al Presupuesto, como Recursos Afectados de la Subsecretaría de Cultura, siento ésta última la que los administrará.

    Artículo nº13: El otorgamiento de los fondos se realizará por la Subsecretaría de Cultura en base al dictamen que elabore la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, en cumplimiento del Artículo 9º de la Ley nº6971 y del presente decreto reglamentario, los mismos serán distribuídos en cuenta al orden de prioridad que se fije por la Comisión y la disponibilidad de fondos.

    Artículo 14º: La Subsecretaría de Cultura, como administradora de los fondos especiales otorgará los mismos teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, elaborando los convenios respectivos y exigiendo la rendición de los gastos en forma documentada de cada una de las entregas.

    DECRETO Nº 2978
    Modificatorio del Decreto nº1565/03, Reglamentario de la Ley nº6971

    Mendoza, 28 de octubre de 2008
    El Gobernador de la Provincia de Mendoza, decreta:

    Artículo nº1: Sustitúyase el artículo 3º del Decreto nº1565/03, reglamentario de la ley nº6971 de Creación de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares CO.PRO.BIP., por el siguiente:

    Artículo 3º: Establézcase que el Fondo Especial de Asistencia será distribuído del siguiente modo: 84% para ser asignados a las Bibliotecas Populares; 6% destinados para solventar gastos administrativos propios de la Comisión y el 10% para acciones de fortalecimiento de la Red de Bibliotecas Populares (becas y perfeccionamiento, capacitación, cursos, relevamiento territorial, extensión cultural, asistencia a Congresos y Encuentros; y todo aquello que no esté comprendido en el monto asignado a las Bibliotecas Populares".

    Artículo 2º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

    Firmado:
    Cdor. CELSO ALEJANDRO JAQUE, Gobernador de la Provincia de Mendoza
    Dr. LUIS ALEJANDRO CAZABAN, Ministro de la Secretaría Gral. de la Gobernación