Legislación

  • RÍO NEGRO - Ley Nº 2278 Sistema Bibliotecario Provincial
    Provincial
    2278
    Río Negro
    1988
    Ley

    LEY NUMERO 2278
    SANCIONADA: 28/11/88
    PROMULGADA: 12/12/88 - DECRETO NUMERO 2856
    BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2624
    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
    SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

    Artículo 1.- Créase el Sistema Bibliotecario Provincial que asegurará el funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas de la Provincia de Río Negro, a través de los beneficios de la presente Ley.

    Artículo 2.- Entiéndase por Sistema Bibliotecario Provincial la articulación e interrelación coherente de las bibliotecas rionegrinas más abajo especificadas, en el que, cumpliendo cada una de ellas con sus objetivos institucional específicos, coadyuven al logro de propósitos comunes, tales como:
    a) Recopilación, conservación y organización del patrimonio universal de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines, para ponerlos al servicio de la comunidad a través de bibliotecas abiertas a todos por igual, sin discriminaciones religiosas, políticas, filosóficas, económicas o sociales.
    b) Promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho del hombre y del pueblo a la formación, información, recreación y desarrollo de la comunidad.
    c) Cooperación entre las bibliotecas del Sistema, economía de recursos, intercambio bibliográfico y cultural, relación con entidades como federaciones, centros o asociaciones de bibliotecas o de bibliotecarios, como también la conexión con otros sistemas provinciales y/o nacionales afines, a través de redes de información automatizadas así como a la red informática provincial y otras.

    Artículo 3.- La Dirección Provincial de Bibliotecas, dependiente del área de Cultura del Poder Ejecutivo de Río Negro, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio provincial, y tendrá como función hacer cumplir los objetivos enunciados en el artículo segundo.

    Artículo 4.- La Dirección Provincial de Bibliotecas contará con dos (2) miembros asesores ad honorem, por cada una de las entidades de mayor representatividad a nivel provincial en el ámbito de las bibliotecas y de los bibliotecarios, reconocidas por la Dirección mencionada.

    Artículo 5.- El Sistema Bibliotecario Provincial estará integrado por:
    a) Bibliotecas populares (con personería jurídica y adheridas a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares).
    b) Bibliotecas Públicas Provinciales.
    c) Bibliotecas Públicas Municipales.
    Entiéndese por "Biblioteca Popular" aquella institución -asociación civil autónoma- creada por la comunidad y dirigida por sus socios, que posea una colección general de libros y materiales similares, abierta a todo público, sin discriminación alguna para brindar información, formación, recreación y animación cultural adecuadas a los intereses y necesidades del medio.
    Entiéndese por "Biblioteca Pública Provincial y Biblioteca Pública Municipal" aquellas que presenten características y objetivos similares a los de la biblioteca popular, pero que dependan del Estado Provincial y Municipal, respectivamente.
    Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley las bibliotecas pertenecientes a establecimientos educativos, salvo para el asesoramiento técnico en el caso de ser solicitado.

    Artículo 6.- Las bibliotecas del Sistema serán clasificadas en 1ra., 2da., y 3ra. categorías de acuerdo con las siguientes pautas cuyo mecanismo de determinación será fijado en la reglamentación de esta Ley:
    a) Cantidad de títulos de obras.
    b) Movimiento diario de los mismos.
    c) Cantidad de personal capacitado en funciones.
    d) Calidad de las instalaciones y equipamientos técnicos.
    e) Método de procesamiento de materiales.
    f) Actividades culturales que desarrollan.

    Artículo 7.- Las bibliotecas del Sistema bibliotecario Provincial gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o sean otorgados, de los siguientes beneficios:
    a) Subvenciones anuales para la adquisición de material bibliográfico y afín (con exclusión de textos escolares), estableciéndose como mínimo para las bibliotecas de 1ra. Categoría un equivalente a cuarenta (40) veces el sueldo más bajo de la administración pública Provincial; para las de 2da. categoría, un equivalente a treinta y dos (32) veces y para las de 3ra. categoría un equivalente a veinticuatro veces, considerados todos a la fecha de efectivizarse la subvención. En el caso de creación de una biblioteca, se adjudicará una subvención extraordinaria equivalente a la de una biblioteca de 1ra. categoría, por única vez.
    b) Donaciones de material bibliográfico y similar.
    c) Subsidios para equipamiento, edificio y desenvolvimiento de los servicios, en montos correspondientes a un porcentaje racional sobre los valores presupuestados por la entidad solicitante y acordes a la reglamentación respectiva.
    d) Asistencia técnica: capacitación, supervisión y provisión de cargos bibliotecarios, éstos en un mínimo de seis (6) para las bibliotecas de 1ra. categoría, cuatro (4) para las de 2da. y tres (3) para las de 3ra.

    Artículo 8.- Los cargos bibliotecarios provistos por el Sistema serán cubiertos por personal con título específico terciario. En caso de no contarse con personal con dicho requisito, podrá cubrirse con quienes acrediten título terciario en humanidades y/o docencia, o como mínimo, con certificado de estudios medios completos y aprobados. Las Bibliotecas del Sistema que tengan cubiertos cargos -con anterioridad a esta Ley- con personal dependiente de la Provincia pero sin título, podrán mantener tal situación con el compromiso de su capacitación a través de cursos o de la carrera de bibliotecario.

    Artículo 9.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados c) y d) del artículo siete, y en relación con la categoría que tenga la biblioteca, se tendrán en cuenta:
    a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia.
    b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas.
    c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de servicios.

    Artículo 10.- Créase un Fondo Especial para las bibliotecas del Sistema, el que se integrará con:
    a) Un monto o partida del presupuesto general del área de Cultura.
    b) El 3% de los ingresos de la Lotería para la acción Social, Quiniela y juegos de azar dentro del ámbito de la Provincia.
    c) Lo producido del impuesto a las carreras hípicas (según Ley Provincial Nro 2023).
    d) Las herencias, donaciones, legados y liberalidades que el Fondo Especial reciba de personas o instituciones privadas, como así también cualquier otro aporte.

    Artículo 11.- Derógase la Ley 800 y la 2025 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

    Artículo 12.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días, a partir de su sanción

    Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.