Legislación

  • SAN LUIS - Ley Nº II-0531/06 Sistema Provincial de Bibliotecas
    Provincial
    II-053
    San Luis
    2006
    Ley

    Ley N II-0531-2006

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley

    TITULO I
    Sistema Provincial de Bibliotecas

    CAPITULO I

    Creación

    ARTICULO 1.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas, en el ámbito del Programa Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico - Cultural de la Provincia, o el que en el futuro lo remplace, el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas en todo el ámbito de la Provincia, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación y recreación, además de los que expresamente se indiquen en la presente Ley y su reglamentación.-

    CAPITULO II
    OBJETIVOS
    ARTICULO 2.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como:
    1) Recopilación, conservación y organización del patrimonio local, regional, provincial, nacional y universal de documentos bibliográficos, audiovisuales y afines y su puesta al servicio de la comunidad a través de bibliotecas abiertas para todos sin discriminación religiosa, política, económica o social;
    2) Promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones, el derecho de toda persona a la información, educación y recreación para el desarrollo de la comunidad;
    3) Cooperación entre las bibliotecas del Sistema en el intercambio y mejor aprovechamiento de los recursos generales, técnicos, bibliográficos y culturales;
    4) Relacionarse con entidades mayores, como federaciones, centros y/o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o lectores, como así también con otros Sistemas provinciales, nacionales e interna-cionales afines a través de cualquiera de los medios existentes o los que se creen en el futuro.-

    CAPITULO III
    Conformacion del Sistema
    ARTICULO 3.- A los fines establecidos en la presente Ley, podrán adherirse al Sistema:
    1) Bibliotecas Populares: Se considerarán Bibliotecas Populares a las instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tengan como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, en especial sobre temas locales y regionales que permitan el rescate de la identidad sanluiseña, la consulta y la recreación;
    2) Bibliotecas Públicas: Se considerarán Bibliotecas Públicas a todas aquellas que dependan de cualesquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal o de organismos descentralizados o entidades de economías mixtas con participación mayoritaria de capital estatal, radicadas en el territorio de la Provincia;
    3) Bibliotecas Escolares: Se considerarán Bibliotecas Escolares a aquellas que dependan de establecimientos educativos y que actúan básicamente como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la misma, contribuyendo a la formación, información y recreación del alumnado, padres, familiares y personal docente;
    4) Bibliotecas Especiales: Se considerarán Bibliotecas Especiales a aquellas que tienden a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad. Será considerada Biblioteca Especial a los fines de esta Ley la Biblioteca Digital de Autores Puntanos cuyo objetivo es la preservación y difusión del patrimonio escrito de la provincia de San Luis, a través de la tecnología informática prevista en la Autopista de la Información;
    5) Bibliotecas Privadas: Se considerarán Bibliotecas Privadas a todas aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el Inciso 1) y sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente Ley, si están abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus propietarios.-

    TITULO II
    De la OrganizaciOn del Sistema Provincial de Bibliotecas
    CAPITULO I
    Autoridad de AplicaciOn

    ARTICULO 4.- El Subprograma Eventos Culturales y Regionales, dependiente del Programa Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Provincia, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

    ARTICULO 5.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
    1) Organizar y poner en funcionamiento el Sistema, estableciendo los requisitos para la adhesión al mismo;
    2) Proyectar, incorporar y desarrollar los servicios bibliotecarios en función de las necesidades zonales y de la integración paulatina del Sistema. Dictar la normativa referente a dichos servicios y proceder a la centralización del Sistema;
    3) Estimular la participación de municipios y comunas rurales junto a sectores de la comunidad para la promoción de los servicios bibliotecarios;
    4) Llevar actualizado un Registro Provincial de Bibliotecas y acordar los correspondientes reconocimientos oficiales a las bibliotecas que se incorporen al Sistema. Sin perjuicio de este Registro se deberá realizar cada CUATRO (4) años un censo general sobre la existencia y necesidades de las bibliotecas incorporadas al Sistema;
    5) Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los servicios bibliotecarios;
    6) Propiciar la cooperación entre bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y propendiendo a la regionalización e integración futura en redes;
    7) Emplear programas centralizados o en cooperación para el procesamiento de los materiales bibliográficos y especiales;
    8) Llevar el catálogo centralizado de las colecciones del Sistema;
    9) Detectar las necesidades de todo tipo en las bibliotecas del Sistema y gestionar ante organismos y dependencias oficiales y privadas la solución de las mismas;
    10) Brindar todo el apoyo posible a la actividad cultural de las bibliotecas reconocidas;
    11) Difundir la producción bibliográfica, particularmente provincial;
    12) Distribuir información referente a bibliografía nacional y universal;
    13) Facilitar a los integrantes publicaciones sobre temas bibliotecológicos;
    14) Promover la asistencia a reuniones que trasciendan por su alto nivel cultural;
    15) Gestionar subsidios y materiales para incrementar el patrimonio bibliográfico de las bibliotecas;
    16) Organizar cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan por finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de las bibliotecas, en particular capacitación en temas relacionados con el Artículo 9 Inciso 10), así como tramitar becas de estudio para dicho personal;
    17) Participar como representante o designar un representante ante la Junta Representativa Nacional de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, conforme a los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional N 23.351;
    18) Procurar que todas las Bibliotecas del Sistema cuenten entre sus servicios con acceso a la Biblioteca Digital de Autores Puntanos;
    19) Propender a armonizar y facilitar a los socios y usuarios de cualquier biblioteca del Sistema el acceso al material bibliográfico de todas y cada una de las bibliotecas adheridas a esta Ley.-

    ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con el Programa Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico - Cultural de la Provincia o el organismo que lo sustituya en el futuro las acciones que competan a ambas áreas. Asimismo podrá organizar un Comité Ejecutivo con el Programa Educación, o el organismo que lo sustituya en el futuro y la Universidad de La Punta para coordinar sus acciones en la elaboración de políticas y aquellas materias que estime pertinentes a fin de alcanzar los objetivos previstos en esta Ley.-

    CAPITULO II
    Consejo Consultivo
    ARTICULO 7.- Créase un Consejo Consultivo, a fin de asesorar a la Autoridad de Aplicación, el que estará integrado por: DOS (2) representantes de la Federación de Bibliotecas Populares y UN (1) representante de dichas bibliotecas por cada región cultural, DOS (2) representantes de las Bibliotecas Escolares, UN (1) representante de las Bibliotecas Especiales y TRES (3) representantes por las Bibliotecas Públicas. Los representantes deberán ser elegidos democráticamente por los miembros de la tipología a la que pertenecen, y durarán en sus cargos UN (1) año, pudiendo ser reelegidos.
    Los miembros del Consejo Consultivo se desempeñarán con carácter ad honorem, y deberán dictar su reglamento interno.-

    ARTICULO 8. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
    1) Sugerir modelos de estructuración del Sistema Provincial de Bibliotecas;
    2) Elevar el catálogo digitalizado de las colecciones de cada biblioteca del Sistema;
    3) Proponer acciones de cooperación entre la red de bibliotecas;
    4) Informar acerca de las necesidades y proyectos de las bibliotecas del Sistema;
    5) Presentar planes y proyectos para el mejor funcionamiento de las bibliotecas;
    6) Proponer cursos y seminarios;
    7) Asesorar en la asignación de las asistencias y ayudas que se otorguen en virtud de lo establecido por la presente Ley.-

    TITULO III
    Obligaciones y Beneficios de las Bibliotecas del Sistema
    CAPITULO I
    Obligaciones
    ARTICULO 9.- Las obligaciones de las bibliotecas que se integren al Sistema Provincial de Bibliotecas, serán las siguientes:
    1) Garantizar el pluralismo ideológico y el libre acceso a la información;
    2) Estimular el hábito de la lectura y de otras técnicas adecuadas para la investigación, la consulta y la recreación;
    3) Fomentar la difusión de la cultura e historia nacional, provincial y nativa;
    4) Proveer a la educación permanente del ciudadano;
    5) Organizar, cuando correspondiere, un servicio de préstamos de material bibliográfico a domicilio, y el funcionamiento de una sección móvil;
    6) Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria, en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad;
    7) Incorporar en sus sistemas las colecciones bibliográficas y especiales, en el término que se establezca en cada caso;
    8) Estar habilitada al público no menos de TREINTA (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales;
    9) Cooperar con el buen funcionamiento del Sistema;
    10) El ejercicio del cargo de bibliotecario deberá ser desempeñado por personal capacitado a tal fin;
    11) Mantener actualizado un registro de socios, usuarios y movimiento diario del material bibliográfico.-

    CAPITULO II
    Beneficios
    ARTICULO 10.- Serán beneficios de las Bibliotecas que se integren al Sistema Provincial de Bibliotecas:
    1) Asesoramiento técnico en organización y servicios;
    2) Recibir mediante el sistema de préstamos inter bibliotecarios asistencia de las demás bibliotecas del Sistema;
    3) Acceso a programas de capacitación técnica para el personal;
    4) Subsidios o contribuciones que gestione u otorgue la Autoridad de Aplicación.-
    TITULO IV
    DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
    CAPITULO I
    Requisitos para incorporarse al Sistema Provincial de Bibliotecas
    ARTICULO 11.- Para ser incorporadas al Sistema Provincial de Bibliotecas, las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos:
    1) Estar constituida como asociaciones civiles con exclusividad para ese fin, sujetándose a los controles del organismo pertinente bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente Ley;
    2) Desarrollar actividades culturales;
    3) Poseer local y comodidades adecuadas;
    4) Contar con personal bibliotecario de acuerdo a lo exigido en la presente Ley;
    5) Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado y clasificado;
    6) Aceptar la fiscalización en el empleo de los recursos y elementos que provea la Autoridad de Aplicación;
    7) Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos y sus modificaciones y el balance anual refrendado por el organismo oficial correspondiente;
    8) Estar habilitadas al público no menos de TREINTA (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales;
    9) Cumplimentar lo estipulado en el Título III, Capítulo I de la presente Ley.-

    CAPITULO II
    Servicio Especial de ProtecciOn y Fomento de las
    Bibliotecas Populares
    ARTICULO 12.- Créase un Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, con el fin de prestar a estas bibliotecas asistencia económica y de cualquier otra naturaleza que a criterio de la Autoridad de Aplicación puedan requerir.-
    ARTICULO 13.- El Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares será aplicable a las Bibliotecas Populares oficialmente reconocidas como tales y a aquellas que se incorporen voluntariamente al Sistema, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1) Prestar servicio público de biblioteca y de centro cultural comunitario;
    2) Disponer de un local adecuado para el cumplimiento de sus fines específicos;
    3) Contar con los requisitos mínimos que fije la Autoridad de Aplicación para la prestación de sus servicios, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de Vecinos, que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales;
    4) Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de personal que cumpla lo establecido en el Artículo 9 Inciso 10) de la presente Ley.-
    ARTICULO 14.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
    1) La cantidad de títulos de obras y movimiento diario de los mismos;
    2) Socios y usuarios registrados;
    3) La cantidad de personal capacitado en funciones;
    4) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
    5) El método de procesamiento de materiales;
    6) Las actividades culturales que desarrollen;
    7) El radio de influencia;
    8) Los años de actividad, desde su creación.-

    TITULO V
    FINANCIAMIENTO
    ARTICULO 15.- La asistencia financiera contemplada en la presente Ley, se integrará:
    1) Con las partidas presupuestarias que anualmente se le asigne en el Presupuesto Provincial;
    2) Con los recursos o asistencias económicas que se gestionen a nivel regional, nacional o internacional;
    3) Con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.-

    ARTICULO 16.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asistencia será destinado al Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares y el TREINTA POR CIENTO (30%) será destinado al funcionamiento del Sistema Provincial de Bibliotecas.-

    ARTICULO 17.- A los efectos de la distribución del porcentaje correspondiente al Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, tomándose en consideración la categorización del Artículo 14, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta:
    1) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
    2) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
    3) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.-

    ARTICULO 18.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer anualmente un monto del porcentaje correspondiente al Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, para ser otorgado a las Bibliotecas Populares con el fin de afrontar exclusivamente gastos de sellado, impuesto inmobiliario y todo otro gasto que fije la reglamentación.-

    ARTICULO 19. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, para poder acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley será requisito presentar un proyecto, el que deberá ser seleccionado y aprobado por la Autoridad de Aplicación quien fiscalizará su correcta aplicación y exigirá la rendición de cuentas correspondiente en forma documentada.-

    TITULO VI
    AUTOPISTA DE LA INFORMACION
    ARTICULO 20.- El Programa Comunicación y Tecnología o el organismo que lo sustituya en el futuro, deberá asistir a las Bibliotecas Populares en todo aquello que sea materia de su competencia, con el fin de introducir nuevas tecnologías para la prestación de un servicio moderno y actualizado.-

    TITULO VII
    SANCIONES
    ARTICULO 21.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas integrantes del Sistema, se aplicarán las siguientes sanciones:
    1) Suspensión total o parcial de los beneficios;
    2) Pérdida total de los beneficios

    ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación.-

    ARTICULO 23.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
    RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis.-

    BLANCA RENEE PEREYRA
    Pres. -Hon.Cám.Sen.
    Juan Fernando Vergés
    Sec. Leg -Hon.Cám.Sen.
    julio cesar vallejo
    Pres. -Hon.Cám.Dip.
    Gilda Liliana Bartolucci
    Sec. Leg. -Hon.Cám.Dip.
    DECRETO N 6994-MTCyD-2006
    San Luis, 14 de Diciembre de 2006

    VISTO:
    La Sanción Legislativa N II-0531-2006, y
    CONSIDERANDO:

    Que la presente Sanción Legislativa crea el Sistema Provincial de Bibliotecas que tiene por objeto asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas en todo el ámbito de la Provincia, y garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, formación y recreación;
    Que dicho Sistema tendrá como objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia;
    Que en esta Sanción Legislativa se contemplan las obligaciones y beneficios de las bibliotecas que integren el sistema;
    Que esta Sanción crea un Servicio Especial de Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares, con e fin de prestar a estas bibliotecas asistencia económica y de cualquier otra naturaleza;
    Que atento a lo expuesto precedentemente y en virtud que dicha legislación contribuirá al desarrollo cultural de la Provincia, corresponde la promulgación de la mencionada sanción Legislativa;
    Por ello y en uso de sus atribuciones,
    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    DECRETA:
    Art. 1.- Cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Provincia de San Luis, la Sanción Legislativa N II-0531-2006.-
    Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de Turismo, Cultura y Deporte.-
    Art. 3.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.-

    ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA
    Julio Humberto Coria