Legislación

  • SANTIAGO DEL ESTERO - Ley Provincial Nº 5614/87
    Provincial
    5614
    Santiago del Estero
    1987
    Ley

    LEY PROVINCIAL 5614

    BIBLIOTECAS POPULARES
    SANTIAGO DEL ESTERO, 30 de Junio de 1987
    BOLETIN OFICIAL, 17 de Julio de 1987

    Vigentes

    NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0019

    SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS POPULARESPATRIMONIO CULTURAL ASISTENCIA FINANCIERA COMISION PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES DISPOSICIONES
    COMPLEMENTARIAS.

    TEMA: PATRIMONIO CULTURAL BIBLIOTECAS BIBLIOTECAS POPULARES BENEFICIOS TRIBUTARIOS

    La Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados en mérito a la facultad conferida por el H. Cuerpo en sesión del 02/10/86 de conformidad al Artículo 118 de la Constitución de la Provincia por mayoría absoluta, Sanciona con Fuerza de LEY:

    TITULO I: DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 3)

    ARTÍCULO 1: Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la provincia y que presten servicios de carácter público; podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

    ARTÍCULO 2: Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

    ARTÍCULO 3: Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
    a) La cantidad de títulos de obras;
    b) El movimiento diario de los mismos;
    c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
    d) La calidad de las instituciones y equipamiento técnico;
    e) El método de procesamiento de materiales;
    f) Las actividades culturales que desarrollen.

    TITULO II: DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 4 al
    6)

    ARTÍCULO 4: Las Bibliotecas Populares; simultáneamente a los trámites de su reconocimiento; podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan; los que serán duplicados por la Provincia y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación.

    ARTÍCULO 5: Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán; sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:
    a) La liberación de todo gravámen establecido en la ley de impuesto de sellos;
    b) Liberación de todo gravámen fiscal, provincial que recaiga sobre la propiedad privada;
    c) Gratuidad de los servicios prestados por Empresas del Estado Provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
    d) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones; aumento del caudal bibliotecario; remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional; auxiliar y de maestranza modernización del equipamiento y actualización de procesamiento técnico de materiales ;
    e) Concesión de préstamos de fomento a través de bancos oficiales; para adquirir; mejorar o ampliar edificios; comprar muebles; útiles; materiales y elementos específicos;
    f) Contratación de seguros de la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia; sin costo.

    ARTÍCULO 6: A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados d); c) y f) del artículo anterior; tomándose en consideración la categorización del Artículo 3º; se tendrán en cuenta: a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
    b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
    c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

    TITULO III: DE LA COMISION PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA (artículos 7 al
    11)

    ARTÍCULO 7: Créase la Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares; que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura; a través de la Dirección General; la que será autoridad de aplicación de la
    presente Ley en todo el territorio de la Provincia.

    ARTÍCULO 8: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente; un secretario y tres vocales; todos designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
    Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada; pero se les reservarán los cargos de ésta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
    Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación a quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura popular.
    Se designarán como vocales; por lo menos un bibliotecario diplomado; un directivo de Bibliotecas Populares; a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel provincial que les agrupe.

    ARTÍCULO 9: Los miembros de la Comisión Provincial Honorarios Protectora durarán dos (2) años en sus funciones.

    ARTÍCULO 10: La Comisión Provincial Honoraria Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto Oficial de
    Gastos de la Provincia y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 11: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares tiene los siguientes deberes y atribuciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Decretos Reglamentarios que el Poder Ejecutivo dictare en ejercicio de sus atribuciones.
    b) Promover la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia; especialmente donde funcionen Municipalidades de 1º; 2º y 3º categoría;
    c) Fomentar la creación de Bibliotecas Populares en los Barrios que carezcan de ellas; proveyéndolas de las bibliotecas básicas;
    d) Orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realicen;
    e) Prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos; cursillos; seminarios; disertaciones; conferencias; exposiciones y congresos que tengan como fin a la formación capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las
    Bibliotecas Populares;
    f) Proveer a las distintas Bibliotecas Populares los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario; correspondientes a cada año lectivo;
    g) Concertar y coordinar con Organismos e Instituciones similares ad-referendum del Poder Ejecutivo; planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las Bibliotecas Populares;
    h) Confeccionar una Memoria Anual; respecto al cumplimiento de sus funciones;
    i) Confeccionar y llevar un Registro de Bibliotecas Populares.

    TITULO IV: DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 12 al
    16)

    ARTÍCULO 12: Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Provincia; créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 13: Créase el Impuesto para el Fomento y Desarrollo de las Bibliotecas Populares; y comprenderá el mismo; un gravámen que deberán abonar los propietarios de los negocios que se dediquen a la venta de cigarrillos y bebidas alcohólicas; cualquiera sea la denominación; categoría o naturaleza; como así también los propietarios de los locales con juegos electrónicos. Estos propietarios tributarán en forma trimestral la suma de A 5.00 Australes Cinco quedando el Poder Ejecutivo facultado a la actualización de dicha suma.
    Este gravámen tendrá como destino específico el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 14: Las sumas devengadas por el presente concepto serán depositadas con boleta especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero; en la cuenta FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES; que se abrirá al efecto.

    ARTÍCULO 15: Encárgase a la Dirección General de Rentas de la Provincia; con las facultades y atribuciones conferidas por el Código Fiscal; para la determinación; fiscalización y contralor del correcto cumplimiento del gravámen.

    ARTÍCULO 16: El Fondo Especial para Bibliotecas Populares se constituirá además; con las herencias; legados; donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas; como así también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.

    TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 17 al 19)

    ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo Provincial gestionará de las Municipalidades que los respectivos Concejos Deliberantes sancionen ordenanzas que establezcan a favor de las Bibliotecas Populares exenciones impositivas y beneficios análogos y dispuestos por la presente Ley.

    ARTÍCULO 18: Fíjase un plazo de seis (6) meses; a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales Bibliotecas Populares se adecuen a las condiciones de la presente Ley y se puedan acoger a sus beneficios.

    ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FIRMANTES

    Juarez-Mesa-