Legislación

  • Ordenanza de Apoyo y Fomento Municipio San Nicolás
    Municipal
    7398
    Buenos Aires, San Nicolás
    2008
    Ordenanza

    Ordenanza Nº 7398
    Fecha: 21/08/2008
    Expediente: 12834
    Observaciones: MODIFICA ORDENANZA 7216

    ORDENANZA 7398 MODIF. ORD. 7216/07
    CORRESPONDE EXPTE. Nº 12834/08-HCD.-

    San Nicolás de los Arroyos, 15 de Agosto de 2008.
    Al Señor Intendente Municipal Farm. MARCELO A. CARIGNANI

    De nuestra mayor consideración:
    Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a efectos de comunicarle que este Honorable Cuerpo, en su SESION ORDINARIA del día 14 de agosto de 2008 sancionó la siguiente:
    O R D E N A N Z A
    ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 101º de la Ordenanza Fiscal y Tarifaria Vigente (Ordenanza 7216) el que quedará redactado con el siguiente texto:
    "Artículo 101º: Están exentos del pago de la presente tasa, por el presente ejercicio fiscal y desde la petición:
    a) Los jubilados y/o pensionados que den cumplimiento a los siguientes requisitos:
    1. el solicitante y todos los moradores del inmueble no cuenten, en su conjunto, con ingresos superiores a una vez y media el Haber Mínimo Jubilatorio.
    2. el bien afectado por la tasa sea edificado, de única propiedad, usufructo o posesión del solicitante, y sin que exista condominio sobre el bien ?salvo que todos los que lo constituyeran fuesen jubilados y/o pensionados- y sea ocupado de manera permanente por el/los beneficiario(s).
    3. los solicitantes no posean automóvil u otro bien registrable.
    4. presenten anualmente una declaración jurada consignando los datos antes referidos.
    5. cuando falleciere el beneficiario, se otorgará una exención del cincuenta por ciento (50%) si el cónyuge supérstite fuere beneficiario de pensión, y otra en proporción a lo que les corresponda a los descendientes mientras fueren menores de edad o discapacitados, en el caso que no hubiere descendientes la exención lo será para el cónyuge supérstite por el ciento por ciento (100 %).
    6. cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en los puntos 2 a 5 y, él y todos los moradores del inmueble, en su conjunto, no cuenten con ingresos superiores a dos veces el Haber Mínimo Jubilatorio, la exención será del 50%.
    b) Las entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento; cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para su funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo con el porcentaje de superficies construidas.
    c) Las Asociaciones Sindicales con personería gremial y sus Entes Jurídicos Autárquicos, descentralizados o vinculados y cuyos objetivos fueren los de ampliar o suplir los servicios y actividades gremiales, por los inmuebles de su propiedad y que estén dedicados estrictamente a sus tareas específicas.
    d) Las Comisiones Vecinales debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad (Ordenanza Nº 5.278).
    e) Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
    f) Las Bibliotecas Populares reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad y/o destinados a los fines específicos.
    g) Los beneficiarios de la Ordenanza Nº 5.253.
    h) Las personas indigentes, en tanto se haya comprobado ?previo análisis de su situación socio-económica- su real imposibilidad de atender al pago del derecho.
    i) Los beneficiarios de la Ordenanza Nº 6175
    j) Las Entidades de Bien Público, con personería jurídica, y con fines exclusivos de carácter asistencial (hospitales, sanatorios de discapacitados, hogares de niños, guarderías infantiles, centros de rehabilitación, talleres protegidos y geriátricos o similares) y/o de carácter cultural (como bibliotecas u otras expresiones de arte), y por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.
    k) A los vecinos del partido de San Nicolás cuyos domicilios hayan sido afectados con el ingreso de las aguas por inundaciones producto de fenómenos pluviales.
    l) A los inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia de Buenos Aires destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad, conforme lo dispuesto por Ley 13154.
    Cuando en el inmueble de los sujetos exentos se encuentren erigidas otras construcciones no necesarias para su funcionamiento específico, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas."
    ARTICULO 2º: Modifícase el artículo 279ºbis de la Ordenanza Fiscal y Tarifaria Vigente (Ordenanza 7216) el que quedará redactado con el siguiente texto:
    "Artículo 279º bis: Están exentos del pago de la presente tasa, por el presente ejercicio fiscal y desde la petición:
    Los jubilados y/o pensionados que den cumplimiento a los siguientes requisitos:
    1. el solicitante y todos los moradores del inmueble no cuenten, en su conjunto, con ingresos superiores a una vez y media el Haber Mínimo Jubilatorio.
    2. el bien afectado por la tasa sea edificado, de única propiedad, usufructo o posesión del solicitante, y sin que exista condominio sobre el bien ?salvo que todos los que lo constituyeran fuesen jubilados y/o pensionados- y sea ocupado de manera permanente por el/los beneficiario(s).
    3. los solicitantes no posean automóvil u otro bien registrable.
    4. presenten anualmente una declaración jurada consignando los datos antes referidos.
    5. cuando falleciere el beneficiario, se otorgará una exención del cincuenta por ciento (50%) si el cónyuge supérstite fuere beneficiario de pensión, y otra en proporción a lo que les corresponda a los descendientes mientras fueren menores de edad o discapacitados, en el caso que no hubiere descendientes la exención lo será para el cónyuge supérstite por el ciento por ciento (100 %).
    6. cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en los puntos 2 a 5 y, él y todos los moradores del inmueble, en su conjunto, no cuenten con ingresos superiores a dos veces el Haber Mínimo Jubilatorio, la exención será del 50%.
    Las entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento; cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para su funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo con el porcentaje de superficies construidas.
    Las asociaciones sindicales con personería gremial y sus Entes Jurídicos Autárquicos, descentralizados o vinculados y cuyos objetivos fueren los de ampliar o suplir los servicios y actividades gremiales, por los inmuebles de su propiedad y que estén dedicados estrictamente a sus tareas específicas.
    Las comisiones vecinales debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad (Ordenanza Nº 5278).
    Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
    Las bibliotecas populares reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad y/o destinados a los fines específicos.
    Los beneficiarios de la Ordenanza Nº 5253.
    Las personas indigentes, en tanto se haya comprobado ?previo análisis de su situación socio-económica- su real imposibilidad de atender al pago del derecho.
    Los beneficiarios de la Ordenanza Nº 6175
    Las Entidades de bien público, con personería jurídica, y con fines exclusivos de carácter asistencial (hospitales, sanatorios de discapacitados, y geriátricos o similares) y/o de carácter cultural (como bibliotecas u otras expresiones de arte), y por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.
    A los vecinos del partido de San Nicolás cuyos domicilios hayan sido afectados con el ingreso de las aguas por inundaciones producto de fenómenos pluviales.
    Cuando en el inmueble de los sujetos exentos se encuentren erigidas otras construcciones no necesarias para su funcionamiento específico, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.
    Cuando el beneficiario falleciere, se otorgará una exención del cincuenta por ciento (50%) si el cónyuge supérstite fuere beneficiario de pensión, y otra en proporción a lo que les corresponda a los descendientes mientras fueren menores de edad o discapacitados."
    ARTICULO 3º: Comuníquese, regístrese, publíquese, archívese.
    Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atte.
    Promulgada el 21 de agosto de 2008