Legislación

  • La legislatura de la provincia de Rio Negro sanciona con fuerza de Ley fomento de la actividad privada en actividades culturales
    Complementaria Provincial
    4101
    Río Negro, Viedma
    2003
    Ley

    Ley de Mecenazgo

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES Aprobada en 1º Vuelta: 10/04/2003 - B. Inf. 8/2003 Sancionada: 02/05/2003
    Promulgada: 20/05/2003 - Decreto: 501/2003 Boletín Oficial: 29/05/2003 - Número: 4101

     

    CAPITULO I DE LA ACTIVIDAD PROMOCIONAL

    Artículo 1.- Objeto. Fomentar e incentivar a la actividad privada para la financiación de proyectos culturales.

    Artículo 2.- A los fines de la presente ley, se considerarán como actividades de patrocinio, estímulo, sustento y/o promoción de actividades culturales, en adelante mecenazgo, a los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de aportes dinerarios y/u otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales. Estos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma.

    CAPITULO II BENEFICIARIOS

    Artículo 3.- Se entiende por beneficiario a toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.

    Artículo 4.- Podrán ser beneficiarios de los actos de mecenazgo previstos en esta norma:
    1. Autores de obras culturales - artistas o creadores.
    1.1 Los autores de obras culturales que individualmente obtuvieran de sus proyectos, la calificación de "interés cultural" y que residan en la provincia tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio.
    1.2 Los proyectos de producción artística presentados por artistas independientes y artesanos cuya actividad, forma y manifestación se hace referencia en el artículo 7 de la ley.
    1.3 Toda persona física o jurídica domiciliada en la Provincia de Río Negro y extranjeros con residencia mayor a tres (3) años en la provincia, de acreditada idoneidad en la especialidad para la que solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la ley.
    2. Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro.
    Las entidades enumeradas en el presente inciso, deberán cumplimentar los siguientes requisitos.
    a) Designación precisa en sus estatutos relativos a la consecución de objetivos culturales o artísticos.
    b) Estar eximidos del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Dirección General Impositiva, o legislación que se encuentre vigente, con validez al momento de acogimiento a cualquier beneficio derivado de actividades de patrocinio cultural y/o mecenazgo en los términos de la presente ley.

    Artículo 5.- El acto objeto del beneficio deber contar con la calificación de "Interés Cultural" por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma. Para esta certificación deber presentar el proyecto, plan o programa de actividades culturales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado.

    Artículo 6.- El proyecto:
    a) No podrá realizarse en un plazo superior a dos (2) años, contados desde la obtención de calificación de interés cultural por parte de la autoridad de aplicación.
    b) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio, el beneficiario deber elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio y el cumplimiento de los objetivos del mismo.

    Artículo 7.- Por actividades artísticas y literarias se entienden las siguientes en todas sus formas y manifestaciones.
    a) Artes visuales (artes plásticas, arte textil, fotografía, instalaciones, artes gráficas, muralística e intervenciones urbanas).
    b) Música, producción discográfica y afines.
    c) Teatro, danzas y artes escénicas.
    d) Arquitectura y urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos: restauración, patrimonio cultural y eventualmente edificios destinados a la instalación de museos de arte, ciencias naturales, antropológicos o históricos, bibliotecas populares y públicas, casas de la cultura o centros de expresión comunitaria.
    e) Cinematografía y medios audiovisuales, dándose prioridad a la producción independiente, cortometrajes y documentales de carácter científico y educativo, independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedias.
    f) Literatura y producción editorial.
    g) Expresiones folclóricas y artesanías.
    h) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial.
    i) Y toda otra expresión artística que no esté? contemplada en el presente artículo.

    CAPITULO III DE LOS INCENTIVOS
    Artículo 8.- Para los fines de esta ley se entiende por:
    a) Benefactor: a todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
    b) Donante: a todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y modos previstos en la presente norma.
    c) Donación: a aquellas transferencias de bienes de titulo gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.
    d) Patrocinante: a todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en la ley.
    e) Patrocinio: a aquellas transferencias de bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que ser destinado.
    Artículo 9.- Del Incentivo Fiscal: Aquellas personas físicas o jurídicas que sean benefactores, donantes y/o patrocinantes de proyectos de las características contempladas en la presente norma, contarán con una reducción del diez por ciento (10%) de la alícuota correspondiente a las actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, teniendo como máximo del beneficio, el monto aportado. El beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes del impuesto que mantengan sus obligaciones fiscales vencidas al día. El porcentaje establecido en el presente Artículo se considerar en forma independiente de las bonificaciones que en concepto de incentivo fiscal, establezca la legislación vigente.
    Artículo 10.- Cuando los actos de mecenazgo estén destinados o consisten en la donación de bienes que formen parte del patrimonio histórico o artístico de la provincia o Nación inscriptos en el Registro de Bienes Históricos de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 12.665 y normativas provinciales, las personas físicas o jurídicas que los ejerzan estarán sujetos a lo establecido en el artículo 9 de la presente norma.
    Artículo 11.- Los beneficios de que trata esta ley no excluyen ni reducen otros beneficios, descuentos y/o deducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente.

    CAPITULO IV DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
    Artículo 12.- Ser autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Secretaría de Cultura, la que dictar las disposiciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta norma. A tales fines, la citada repartición tendrá las siguientes facultades:
    a) Convocar al Consejo Provincial de Mecenazgo como mínimo dos veces al año.
    b) Declarar de interés cultural, a las actividades para las que se solicitar tal calificación a los fines de la presente y de acuerdo al dictamen del Consejo Provincial de Mecenazgo.
    c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y demás aspectos relativos al otorgamiento y goce de los beneficios concedidos en virtud de esta ley.
    d) Certificar que los actos se ejecuten de acuerdo con los proyectos aprobados.
    e) Efectuar la valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo.
    f) Celebrar convenios de cooperación entre las distintas jurisdicciones.
    g) Fomentar e incentivar las actividades de mecenazgo a través de la organización de certámenes, concursos, muestras, festivales, otorgamiento de premios, distinciones y demás medios eficaces para tal cometido.
    h) Confeccionar un registro oficial de fundaciones, cooperativas y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley.
    i) Realizar un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural para ponerlos a consideración del Consejo Provincial de Mecenazgo.

    Artículo 13.- La autoridad de aplicación deber expedirse en treinta (30) días sobre el informe presentado por el Consejo Provincial de Mecenazgo.

    Artículo 14.- Créase el Consejo Provincial de Mecenazgo, que ser presidido por el Secretario de Cultura o el funcionario que haga sus veces y estar integrado por:
    a) El Secretario de Cultura de la provincia.
    b) Un representante del Ministerio de Economía.
    c) Un representante por cada una de las regiones culturales, distribuidos según el siguiente criterio. Alto Valle - Zona Andina y Región Sur - Valle Medio - Valle Inferior y Zona Atlántica.
    d) Deberán participar especialistas, asesores u organizaciones representativas como consultores ad honorem en cada una de las disciplinas artísticas de los proyectos culturales que se presenten.
    Los miembros del Consejo Provincial de Mecenazgo se desempeñarán ad honorem por un período de cuatro (4) años, y se renovarán por mitad cada bienio, pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo. La designación y mecanismos deberán ser objeto de la reglamentación.

    Artículo 15.- Son atribuciones del Consejo Provincial de Mecenazgo, las siguientes:
    a) Dictaminar acerca de la procedencia de los proyectos que le fueren puestos a consideración, a los fines de su acogimiento a los beneficios previstos por esta ley.
    b) Ejercer la representación de la entidad ante organismos y entidades de cualquier ámbito y jurisdicción, con relación a los derechos y obligaciones de que sea titular.
    c) Actuar, cuando así le fuese solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos, programas y acciones internacionales en la materia de su competencia.
    d) Dictar la reglamentación de las actividades que le son propias, a efectos de su determinación, ordenamiento y facilitación.
    e) Prestar su asesoramiento a los sectores públicos, nacionales, provinciales y municipales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido.
    f) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.
    g) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios.

    CAPITULO V CREACION DEL FONDO PROVINCIAL - VALUACION DE RECURSOS DESTINADOS A ACTIVIDADES CULTURALES

    Artículo 16.- Créase el Fondo Provincial Solidario para el Fomento de la Cultura, que ser integrado por:
    a) Los aportes dinerarios o donaciones que realicen los benefactores, según lo prescripto en el Capítulo II artículos 8, 9 y 10 de la presente.
    b) Los aportes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial anualmente en la Ley de Presupuesto.
    c) Los aportes del Gobierno Nacional.
    d) Los aportes, donaciones o subsidios obtenidos de Organismos Multilaterales de Crédito.
    e) Otros ingresos no contemplados.

    Artículo 17.- La valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo, ser efectuada por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta para la misma, la Ley Nº 3186, de Administración Financiera.

    Artículo 18.- El Fondo ser administrado por el Consejo Provincial de Mecenazgo. Los importes que constituyan dicho Fondo ser n destinados exclusivamente a financiar acciones o proyectos de acuerdo a las pautas establecidas en la presente ley.

    CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 19.- Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley, serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por las máximas autoridades de la Provincia de Río Negro.

    Artículo 20.- Los beneficiarios tienen la obligación de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.

    Artículo 21.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte un aprovechamiento lucrativo, salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento cumple con los objetivos de la ley.

    Artículo 22.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los bienes adquiridos por donación o patrocinio deben estar disponibles para el disfrute del público y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.

    Artículo 23.- La presente ley deber ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su publicación.

    Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

    Legislatura de la Provincia de Río Negro

    COMISIÓN MUNICIPAL DE BIBLIOTECAS POPULARES ORDENANZA Nº 2.161 (13/07/1993)

    Art. 1º: Créase la Comisión Municipal de Bibliotecas Públicas de la Ciudad de Santiago del Estero, que tendrá las funciones que se le asignan en la presente Ordenanza.
    Art. 2º: El Departamento ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Educación y Cultura, con la anuencia de la Secretaría de gobierno, designará los integrantes de la comisión, que estará compuesta por cinco miembros, a saber: Presidente, Secretario y tres Vocales, dos de los cuales serán propuestos por las Bibliotecas Públicas.
    Art. 3º: Los Vocales designados a propuesta de las Bibliotecas Públicas, desempeñaran su cargo ad-honorem. Los restantes integrantes de la Comisión serán designados por el Departamento Ejecutivo y deberán pertenecer al personal del municipio.
    Art. 4º: La Comisión dictará su propio reglamento.
    Art. 5º: La Comisión de Bibliotecas Públicas tendrá las siguientes misiones y atribuciones:
    a) Realizar un relevamiento del régimen de funcionamiento de las bibliotecas públicas dentro del ejido municipal, calificándolas en razón del servicio que prestan;
    b) Mantener un registro actualizado de las autoridades en ejercicio de las bibliotecas de su jurisdicción;
    c) Determinar debidamente el número de personas capacitadas con las que aporta el municipio, a través de la Subsecretaría de Educación y Cultura, para cada biblioteca y estimar la cantidad que será necesaria para el correcto funcionamiento de la misma;
    d) Propender a la capacitación del personal técnico de las bibliotecas, mediante la organización de cursos, cursillos, disertaciones, mesas redondas, debates, etc.;
    e) Estimular a las bibliotecas que se destaquen por el número de lectores, el movimiento de libros y la cantidad y jerarquía de las actividades culturales que realicen;
    f) Evaluar las condiciones edilicias y de bienes con que cuenta cada biblioteca y determinar si las mismas satisfacen las necesidades de los lectores que concurren a ellas;
    g) Señalar, previa realización de los estudios pertinentes, los problemas de mayor envergadura que padecen las bibliotecas;
    h) Fomentar la creación de nuevas bibliotecas públicas en distintos sectores de la ciudad;
    i) Procurar que las bibliotecas obtengan de parte del municipio, las facilidades para toda actividad cultural que realicen.
    Art. 6º: Para tener acceso a los beneficios que se apuntan anteriormente, las bibliotecas deberán inscribirse en la dirección de Personas Jurídicas Municipal, para su registro, y atento a las directivas que emita la misma en tal caso.