Legislación

  • SANTA FE - Ley Nº 10 572/04 Ley Provincial Protectora de Bibliotecas Populares
    Provincial
    572
    Santa Fe
    2004
    Ley

    LEY Nº 10.572

    La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de LEY:

    TÍTULO I: De las bibliotecas populares

    ARTÍCULO 1º.- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles con exclusividad para ese fin en el territorio de la provincia de Santa Fe, y que presten servicios de carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustar sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

    ARTÍCULO 2º.- Las bibliotecas populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tendrán como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.

    ARTÍCULO 3º.- Las bibliotecas populares serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:
    a) Cantidad de títulos de obras.
    b) Movimiento diario de los mismos.
    c) Cantidad de personal capacitado en funciones.
    d) Calidad de las instalaciones y equipamiento técnico.
    e) Método de procesamiento de materiales.
    f) Actividades culturales que desarrollen.

    TÍTULO II Del fomento y apoyo a las bibliotecas populares

    ARTÍCULO 4º.- Las bibliotecas populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
    a) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuestos de sellos.
    b) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada.
    c) Gratuidad de los servicios prestados por empresas del Estado Provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas.
    d) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional y auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del proceso técnico de materiales.
    e) Concesión de préstamos de fomento a través de bancos oficiales para adquirir, mejorar o ampliar edificios, comprar muebles, útiles, materiales y elementos específicos.

    ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados d) y e) del artículo anterior, tomándose la categorización del artículo 3º se tendrán en cuenta:
    a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la biblioteca popular.
    b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carentes.
    c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

    TÍTULO III De la Comisión Provincial Protectora

    ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares que funcionará en la jurisdicción de la Subsecretaría de Estado de Cultura y Comunicación Social la que será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Provincia.

    ARTÍCULO 7º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por un presidente, un secretario y cinco vocales, tres de los cuales serán propuestos por la Federación Provincial de Bibliotecas Populares, designados todos por el Poder Ejecutivo. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura popular. Se designarán como vocales por lo menos dos bibliotecarios diplomados y tres dirigentes de Bibliotecas Populares a propuesta de la Federación Provincial de Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 8º.- Los miembros de la Comisión Provincial Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

    ARTÍCULO 9º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental de fomento, protección y desarrollo de las bibliotecas populares y la promoción de la lectura popular, como medio de conocimiento y recreación en el respeto sin restricciones al derecho del hombre de ser y estar informado. Tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el presupuesto general de gastos de la Provincia y aquellos que provengan Fondo Especial de Asistencia Cultural que se crea por la presente.

    ARTÍCULO 10º.- La Comisión Provincial de Bibliotecas Populares tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los decretos reglamentarios que el Poder Ejecutivo dictare.
    b) Confeccionar y llevar un Registro de Bibliotecas populares y realizar un relevamiento actualizado del régimen de funcionamiento y de autoridades de las bibliotecas populares, así como del personal que presta servicio en cada biblioteca.
    c) Promover la fundación de bibliotecas populares en cada localidad de la Provincia, fomentando su creación en los barrios que carezcan de ellas.
    d) Orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realizan.
    e) Prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan como finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las bibliotecas.
    f) Proveer a las distintas bibliotecas populares de los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario, correspondiente a cada año lectivo.
    g) Concertar y coordinar con organismos e instituciones similares ?ad referéndum del Poder Ejecutivo- planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las bibliotecas populares.
    h) Confeccionar una Memoria Anual respecto al cumplimiento de sus funciones.
    i) Arbitrar los medios necesarios para reafirmar el carácter público de las bibliotecas populares y para que se concrete su contribución al cumplimiento de los planes de alfabetización que se pongan en vigencia.

    ARTÍCULO 11º.- La Comisión Provincial Protectora deberá designar un representante a la Junta Representativa Nacional de Bibliotecas Populares, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 23.351.

    TÍTULO IV Del Fondo Especial de Asistencia Cultural

    ARTÍCULO 12º.- Además de las partidas asignadas por el presupuesto general de gastos de la Provincia, créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural que se integrará con el veinte por ciento del monto asignado al Ministerio de Educación por la ley Nº 10.520, el que se registrará en una cuenta especial administrada por la Subsecretaría de Estado de Cultura y Comunicación Social.

    ARTÍCULO 13º.- El Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuido equitativamente entre las distintas expresiones de la cultura provincial, incluidas las Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 14º.- Los recursos de las Bibliotecas Populares se constituirán, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que se establezca en la respectiva reglamentación.

    TÍTULO V Disposiciones Complementarias

    ARTÍCULO 15º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días, deberá dictar la reglamentación respectiva.

    ARTÍCULO 16º.- Fijase un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales bibliotecas populares se adecuen a las condiciones de la presente ley y se puedan acoger a sus beneficios.

    ARTÍCULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    SALA DE SESIONES, 22 de noviembre de 1990.

    REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 10.572
    VISTO:

    La ley Nº 10.572 destinada al fomento y apoyo de las Bibliotecas Populares; y
    CONSIDERANDO
    Que en su artículo 15º establece que el Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación pertinente;
    Que la misma ha sido elaborada con la participación de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares creada por Decreto Nº 2444/91 y de la dirección General de Museos y Bibliotecas Populares de la Subsecretaría de Cultura dependiente del Ministerio de Educación;
    Por ello y teniendo en cuenta el Expediente Nº 01201-1000511 y del registro del Sistema de Información de Expedientes:

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    DECRETA:

    ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el Reglamento de la Ley Provincial de Bibliotecas Populares que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

    ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

    TÍTULO 1 De las bibliotecas populares

    ARTÍCULO 1º.- La Biblioteca Popular es una entidad comunitaria integrada a la sociedad, creada, sostenida y dirigida por una sociedad civil autónoma sin fines de lucro, y comprometida con la transferencia de conocimiento como agente principal de la educación permanente de la población.

    ARTÍCULO 2º.- A los efectos de ser reconocida oficialmente y recibir los beneficios de la Ley Nº 10.572, las bibliotecas populares deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
    a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.
    b) Tener personería jurídica acordada.
    c) Tener un estatuto aprobado en asamblea de asociados y adecuado a las normas legales.
    d) Tener una Comisión Directiva elegida por Asamblea de Asociados.
    e) Funcionar en un local visible y de fácil acceso al público para ser utilizado libremente y en igualdad de condiciones por todos los miembros de la comunidad sin ningún tipo de distinción.
    f) Mantener abierto el local un mínimo de veinte (20) horas semanales.
    g) Disponer de elementos técnicos primordiales para una buena organización de una biblioteca popular.
    h) Cumplir con todas las disposiciones que la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares determine dentro de su competencia.
    i) Cumplir con las normas que determina el Art. 3º de la Ley 10.572 a los efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios legales.

    ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la aplicación de la ley 10.572, para que las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas oficialmente como bibliotecas populares deberán cumplir con los requisitos que fija el Art. 2º y, además:
    a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad a la que brinda sus servicios. Los usuarios se organizarán como entidad civil sin fines de lucro, creando una asociación comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica.
    b) Este régimen provisorio se reajustará al término de dos años de experiencia, luego de evaluar los resultados obtenidos por el mejoramiento del servicio municipal de biblioteca pública.

    ARTÍCULO 4º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá un plazo de 90 días a partir de su designación, para reglamentar las pautas legales que permitan clasificar a las bibliotecas populares reconocidas en tres categorías, tornando como tabla codificables en puntajes las del Art. 3º de la Ley 10.572.

    ARTÍCULO 5º.- Todas las bibliotecas que sean reconocidas por la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas establecidas en los Art. 1º, 2º y 3º deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales en un plazo de seis (seis) meses, a partir de la comunicación fehaciente de dichas pautas, que hará efectiva la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    TÍTULO II Del Fomento y Apoyo a las bibliotecas

    ARTÍCULO 6º.- Para la obtención y percepción de las subvenciones y préstamos que fijan los apartados del Art. 4º de la Ley 10.572, las bibliotecas populares deberán cumplimentar lo dispuesto en el Art. 2º del presente reglamento.

    ARTÍCULO 7º.- Todas las subvenciones y préstamos que otorgue la Comisión Provincial Protectora no podrán ser dispuestos para otros fines que aquellos para los cuales fueron asignados.

    ARTÍCULO 8º.- Todas las bibliotecas deberán rendir cuenta documentada de los aportes recibidos a través del Fondo Especial de Asistencia Cultural, dentro de los noventa días y en la forma establecida en reglamentación vigente en la materia.

    ARTÍCULO 9º.- La malversación de los fondos percibidos o el falseamiento de los informes solicitados por la Comisión Provincial Protectora, serán motivos suficientes para retirar los beneficios de la ley a las bibliotecas infractoras y para la instrumentación de las acciones legales correspondientes.

    ARTÍCULO 10º.- La Comisión Nacional Protectora, para el logro de los beneficios establecidos en los apartados a, b y c del Art. 4º de la Ley 10.572, gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de cada empresa estatal.

    ARTÍCULO 11º.- Para hacer vivo el espíritu de la ley en lo que respecta a igualdad de oportunidades, derecho a la información, acceso a la cultura y educación permanente del pueblo, se apoyará la implantación de un Sistema Provincial de Bibliotecas a través de la nuclearización con el fin de obtener comunicaciones más fluidas y organizadas.

    TÍTULO III Del Fondo Especial de Asistencia Cultural

    ARTÍCULO 12º.- Alos efectos de dar cumplimiento a los objetivos que fije la Ley 10572 se destinará trimestralmente para las bibliotecas populares un 5 % de los recursos asignados al Fondo Especial de Asistencia Cultural.

    TÍTULO IV De la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares

    ARTÍCULO 13º.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares dictará su reglamento interno de funcionamiento, acorde a las funciones atribuídas por la Ley Nº 10572 y la presente reglamentación.

    ARTÍCULO 14º.- Deberá expedirse por medio de Actas resolutivas que serán remitidas a la Subsecretaría de Cultura a los fines de su ejecución.

    ARTÍCULO 15º.- La Comisión podrá aceptar donaciones, legados, herencias y liberalidades que se reciban de personas físicas, instituciones privadas y/u oficiales para cumplir con los fines específicos de su creación.

    TÍTULO V Disposiciones Complementarias

    ARTÍCULO 16º.- Toda situación no prevista en la presente reglamentación será resuelta por la Subsecretaría de Cultura de la Provincia, previo informe de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    ARTÍCULO 17º.- Establécese que las bibliotecas populares que se encuentran reconocidas por la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas populares conforme a las pautas fijadas por la presente reglamentación estarán en condiciones de gozar de los beneficios previstos en la Ley Nº 10.572.

    COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
    REGLAMENTO INTERNO

    La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares es un organismo del estado provincial, que actúa bajo la órbita de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe, la que será autoridad de aplicación de la Ley nº 10.572.
    La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, se encuentra sujeta a la Ley nº 10.572 del 22 de noviembre de 1990 y a su Decreto Reglamentario nº 4235/91.

    La denominación es: COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, pudiéndose utilizar la sigla COBIPSA.

    Deberá orientar y ejecutar la política gubernamental de fomento, protección y desarrollo de las Bibliotecas Populares, en los modos que a continuación se expresan;

    - Promoviendo la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia y en los barrios que carezcan de ella.

    - Apoyando el incremento y la actualización del patrimonio bibliográfico y multimedial de las Bibliotecas Populares.

    - Promoviendo la lectura popular, como medio de conocimiento y recreación.

    - Contribuyendo a lograr soluciones a problemas de infraestructura edilicia y de funcionamiento de las Bibliotecas Populares.

    - Apoyando la organización de cursos, seminarios, disertaciones y congresos, que tengan como finalidad la capacitación, actualización y perfeccionamiento del personal de las Bibliotecas Populares.

    - Apoyando las actividades culturales y recreativas de las Bibliotecas Populares.

    - Fomentando la creación de núcleos en distintos puntos geográficos de la Provincia, de acuerdo a la planificación que elabore la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    ATRIBUCIONES
    - Aconsejar en lo referente a la distribución de los beneficios de la protección a las Bibliotecas Populares que funcionen conforme lo determina la Ley nº 10.572 y Decreto Reglamentario nº 4235/91, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de ellas y expresando el debido fundamento de la actitud asumida.
    - Retirar el reconocimiento de Bibliotecas Populares cuando no se cumplieran las pautas fijadas en la Ley nº 10.572 y su Decreto Reglamentario nº 4235/91, pero nunca la protección hacia ellas, ya que es inherente a las tareas de COBIPSA procurar que las Bibliotecas Populares gestionen y agilicen los trámites de regularización de su situación.
    - Categorizar a las Bibliotecas Populares de acuerdo a las pautas normativas vigentes.
    - Confeccionar y realizar periódicamente el Registro y relevamiento de las Bibliotecas Populares, culminando cada ciclo anual de funcionamiento de COBIPSA, con los datos pertinentes actualizados, pudiéndolo ejecutar por si mismo o por intermedio de Instituciones o personal contratado, si ello estuviera dentro de su presupuesto y especificar en su informe a la Subsecretaría de Cultura qué Institución o persona/s, si éste fuera el procedimiento elegido, actuaron en dicha tarea.
    - Peticionar ante las autoridades competentes, la adquisición de obras y materiales multimedios que juzgue válidos para ser distribuidos entre las Bibliotecas Populares conforme a sus necesidades básicas y categorización.
    - Adquirir los bienes indispensables para el normal y ágil funcionamiento de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.
    - Concertar y coordinar con organismos e instituciones similares, y ad referéndum del Poder Ejecutivo, planes y proyectos para el mejor funcionamiento de las Bibliotecas Populares.

    COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
    La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por un Presidente, un Secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo Provincial y de acuerdo a lo normado en los artículos séptimo y octavo de la Ley nº 10.572.
    En caso de renuncia, fallecimiento, enfermedad prolongada sin posibilidad de reintegro o ausencia sin causa justificada a tres (3) reuniones consecutivas convocadas dentro de un mismo ciclo anual de ejercicio de COBIPSA de alguno de sus miembros, el Presidente deberá iniciar y realizar las acciones necesarias para la designación de un nuevo miembro que reemplace al anterior, así lo requiriese la legislación vigente al efecto.

    SEDE DE COBIPSA
    Será Sede de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares la misma donde resida la Coordinación Zona Centro Sur de la Subsecretaría de Cultura en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y en los días que ella fije o cuando el Presidente lo considere necesario, o cuando sea solicitado por lo menos por dos de sus vocales.

    QUÓRUM
    El quórum será dado por cuatro de los miembros que componen COBIPSA, incluido el Presidente.
    Cuando hubiere vocalía vacante, funcionará con el número existente.
    Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría.
    En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

    SUPLENCIA DEL PRESIDENTE
    Anualmente, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares, elegirá un miembro para que éste reemplace al Presidente en caso de ausencia transitoria del mismo, situación que deberá ser informada a la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.

    DERECHOS Y DEBERES DEL PRESIDENTE
    - Presidir las sesiones de la Comisión.
    - Representar a la Comisión oficialmente.
    - Elaborar anualmente un Programa de actividades que deberá ser aprobado por la Comisión.
    - Dirigir y supervisar las actividades de la Comisión dentro de lo normado en la legislación vigente.
    - Convocar a reunión cuando lo considere necesario y en virtud de los temas a tratar.
    - Entender en el despacho de los expedientes y suscribir la documentación administrativa que requiera su firma.
    - Resolver los asuntos de carácter urgente que sean privativos de la Comisión, dando cuenta a ella de lo actuado.
    - Ejecutar el Programa de Supervisión a las Bibliotecas Populares, que elabore la Comisión, para verificar que los fondos asignados se destinen a los fines para los cuales fueron otorgados.
    - Adoptar los actos necesarios para que se de cumplimiento a las funciones que le son inherentes a la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares y a sus resoluciones.
    - Cumplimentar la creación de núcleos de acuerdo a la planificación realizada por la Comisión.
    - Coordinar con la Junta Representativa Provincial de CONABIP (Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares), actividades concernientes a las Bibliotecas Populares de la Provincia.
    - Fijar claramente las funciones del personal de la Comisión.
    - Convocar, dentro de los términos fijados, las pautas de clasificación de Bibliotecas Populares.

    DERECHOS Y DEBERES DEL SECRETARIO
    - Asistir a Las sesiones de la Comisión, informar acerca de los trámites ingresados, llevar el Acta respectiva, llevar los Libros y Registros necesarios de la Comisión.
    - Cumplir con las decisiones de la Comisión y de la Presidencia relativas a la organización administrativa de la Comisión.
    - Tener a su cargo la coordinación administrativa de la Comisión. Entender en la distribución del trabajo y verificar su cumplimiento.
    - Citar a los miembros de la Comisión para las sesiones señaladas.
    - Mantener informado al Presidente del movimiento administrativo en forma permanente.
    - Remitir previa autorización del Presidente de la Comisión, las Actas a la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOCALES
    - Asistir a las sesiones a las que fueran convocadas.
    - Efectuar el reconocimiento oficial de las Bibliotecas Populares de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Reglamentario Nº 4235/91 de la Ley 10572.
    - Entender en el otorgamiento de subsidios a las Bibliotecas Populares.
    - Considerar la aprobación del programa anual de actividades que presente el Presidente.
    - Considerar la Memoria anual de la Comisión.
    - Aceptar donaciones, legados, herencias y liberalidades que se reciban de personas físicas, instituciones privadas u oficiales, para ser aplicados al o a los objetivos por el cual la Comisión fue creada.
    - Elaborar el Programa de Supervisión a las bibliotecas Populares.
    - Elaborar la planificación para la creación de núcleos, teniendo en cuenta las vías de comunicación de las bibliotecas para una formal integración, y nombrando como cabeceras a aquellas que posean una mayor dinámica bibliotecaria.
    - Realizar todos los actos para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares y la aplicación de la Ley 10572 y su Decreto Reglamentario Nº 4235/91.

    ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
    La Memoria Anual deberá ir acompañada de un informe con los siguientes datos:

    - Detalle de los recursos económicos recibidos de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.
    - Detalle de otros fondos recibidos.
    - Detalle de los beneficios otorgados a las Bibliotecas Populares.
    - Detalle de los gastos de administración y operación de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.

    La Memoria e Informe Económico se elevará a la Subsecretaría de Cultura y puestos en conocimiento de las Bibliotecas Populares y la opinión pública.

    Todo lo no previsto será resuelto por la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe.