Legislación

  • CÓRDOBA - Ley Nº 8016 Normas para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares
    Provincial
    8016
    Córdoba
    1990
    Ley

    Provincia de Córdoba
    Ley Nº 8016
    Publicación Oficial de la Ley Nº 8016
    Normas para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares de Córdoba
    Fecha de Sanción: 29/11/90
    Fecha de Promulgación: 14/12/90

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8016

    Título I De las Bibliotecas Populares

    Artículo 1º.- Las Bibliotecas Populares serán aquellas que se establezcan por Asociaciones de particulares en el territorio de la Provincia de Córdoba, y presten servicios de carácter público, siendo creadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

    Artículo 2º.- El Servicio de Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba estará integrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se incorporen al mismo debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
    a) Prestar Servicio Público de Bibliotecas y Centro Cultural Comunitario.
    b) Disponer de local adecuado al cumplimiento de sus fines específicos.
    c) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Provincial determine para la prestación de los servicios, y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales.
    d) Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con título reconocido de la especialidad. En caso de imposibilidad comprobada de cumplir este requerimiento, podrá desempeñarse en tal cargo personal idóneo con título docente, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta Ley. Para este supuesto las autoridades otorgarán las facilidades necesarias.

    Artículo 3º.- Las Bibliotecas Públicas Municipales, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisitos establecidos por el Artículo 2º, previa ordenanza aprobatoria.

    Artículo 4º.- Las Bibliotecas Escolares que, además de las propias, cumplan tareas de extensión bibliotecaria, podrán incorporarse voluntariamente al servicio, según los criterios que oportunamente establezcan la Comisión Provincial del Servicio y el Ministerio de Educación de la Provincia.

    Artículo 5º.- Las Bibliotecas serán clasificadas en tres categorías:
    1º) Biblioteca Popular Piloto: (a razón de una por Departamento como mínimo) destinada a introducir innovaciones técnico-tecnológicas, coordinando pautas nacionales, provinciales y departamentales e investigar la realidad de su jurisdicción.
    2º) Biblioteca Popular.
    3º) Biblioteca Popular Provisoria: es aquella que, estando en funcionamiento y cumpliendo servicio público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar acabadamente los requisitos fijados en el Artículo 2º.

    Artículo 6º.- Las Bibliotecas Populares incorporadas al Servicio Provincial, podrán recibir, entre otros, los siguientes beneficios:
    a) Subsidios, préstamos y otros aportes que pueda disponer el Gobierno Provincial.
    b) Becas para estudio o perfeccionamiento del personal.
    c) Asistencia técnica necesaria para la organización de los servicios.
    d) Asignación de recursos provenientes del Fondo Especial para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba.

    Artículo 7º.- El Servicio Provincial de Bibliotecas Populares será organizado y supervisado por la Secretaría de Cultura de la Provincia a través de una Comisión creada a tales efectos.

    Artículo 8º.- La Comisión Provincial de Bibliotecas Populares estará integrada de la siguiente manera: Un (1) representante de la Secretaría de Cultura de la Provincia que ejercerá la función de Presidente, un (1) funcionario del Ministerio de Educación de la Provincia que ejercerá la función de Vice-Presidente, representantes por cada una de las siguientes instituciones que acepten incorporarse a ella: Dos (2) de la Federación de las Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba, uno (1) por la Asociación de Bibliotecarios de Córdoba y uno (1) del Consejo Provincial de Cultura.
    A la Presidencia le corresponde doble voto en caso de empate.

    Artículo 9º.- Los integrantes de la Comisión no percibirán remuneración alguna por su desempeño en la misma.

    Artículo 10º.- La Comisión Provincial de Bibliotecas Populares tendrá entre otras las siguientes funciones:
    a) Promover la creación de Bibliotecas Populares conforme a necesidades.
    b) Apoyar las Bibliotecas Populares de la Provincia para el logro de los requisitos exigidos por el Artículo 2.
    c) Categorizar las Bibliotecas Populares.
    d) Administrar el fondo especial para el Servicio de Bibliotecas Populares.
    e) Gestionar y distribuir subsidios, préstamos y otros aportes económicos.
    f) Tramitar becas para estudio o perfeccionamiento del personal.
    g) Asistir técnicamente las necesidades que exija la organización de los servicios.

    Artículo 11º.- Créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba destinado exclusivamente para financiar las acciones previstas en la presente Ley.
    Dicho fondo estará integrado:
    a) Por el crédito que anualmente destine la Ley de Presupuesto.
    b) Por las herencias, donaciones, legados, y demás deliberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas.
    c) Por los aportes que realizan los entes ya sean nacionales, provinciales o municipales.
    d) Por lo aportes o créditos provenientes de organismos internacionales destinados a esta finalidad específica.
    e) Por los reintegros, intereses y demás ingresos provenientes de créditos otorgados a las bibliotecas del sistema.
    f) Por lo intereses y rentas obtenidas de la colocación de los excedentes.

    Artículo 12º.- Deróganse las disposiciones de la Ley Provincial Nº 4042 que se opongan a la presente Ley.

    Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba a los veintinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa.
    Elvio Francisco Molardo, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba
    Eduardo Federico Luppi, Presidente Provisorio del Senado
    Walther O. Nacusi, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba
    Dionisio Cendoya, Secretario H. Senado
    Poder Ejecutivo
    Ministerio de Educación
    Decreto Nº 4114
    Córdoba, 14 de diciembre de 1980

    Téngase por Ley de la Provincia Nº 8016, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

    Angeloz - Margarita M. Sobrino de Soriano

    Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba a los 29 días del mes de Noviembre de 1990.

    PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL DE FECHA 4 de Enero de 1991

    DECRETO REGLAMENTARIO

    PODER EJECUTIVO CÓRDOBA 18 DE ABRIL DE 1995.
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA EXPTE. Nº 0340-10275/91.-

    VISTO: el dictado de la Ley 8016.-
    Y CONSIDERANDO:
    Que la mencionado ley tiene por objeto apoyar, colaborar y fomentar las instituciones culturales nacidas del esfuerzo del pueblo.
    Que en la misma se crea el fondo especial para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba, destinado exclusivamente para financiar las acciones previstas en la presente ley .
    Que conforme lo aconsejado por Fiscalía de Estado en Dictámenes Nros : 28/92 , 355/92 y 1403/94.
    Por ello,

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    D E C R E T A :

    Artículo 1º- Apruébase reglamentación de la Ley Nº 8016 de Bibliotecas Populares y conforme al Anexo I, que con dos (2) fojas forma parte integrante del presente Decreto.

    Artículo 2º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministerio de Educación y Cultura y firmado por el señor Secretario de Cultura.

    Artículo 3º - PROTOCOLÍCESE, dése intervención al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, publíquese en el Boletín Oficial y archívese

    DECRETO 526

    ANEXO I

    TÍTULO I

    Artículo 1º.- Las Asociaciones de particulares que se establezcan en el territorio de la Provincia de Córdoba, serán Asociaciones Civiles sin fines de lucro, para poder desempeñarse como Bibliotecas Populares, salvo disposición contraria expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley 8016.-

    Artículo 2º.-
    inc. a) Entiéndase por Centro Cultural Comunitario al organismo que promueve y facilita la cultura y la extensión de la misma a la comunidad (abarca funciones y/o eventos que la Biblioteca Popular prestare o promoviere, acorde a los fines de la creación de la misma.)
    inc. b) Entiéndase por local adecuado para el funcionamiento de una biblioteca popular aquel que posee como requisitos mínimos: una sala de lectura, luz natural y artificial, ventilación suficiente, sanitarios en buenas condiciones de funcionamiento y plena seguridad en los accesos y aberturas del mismo.-
    inc. c) Sin reglamentar.
    inc. d) Sin reglamentar.

    Articulo 3º.- Sin reglamentar.

    Articulo 4º.- Sin reglamentar.

    Articulo 5º.-
    1) Sin reglamentar.
    2) Entiéndase por biblioteca popular o genuina aquella creada y mantenida por la comunidad, sujeta a las disposiciones de la Ley 8016 y a las de las presente reglamentación.
    3) Los requisitos que deben necesariamente cumplimentarse para ser biblioteca popular provisoria son los previstos en la ley 8016. Artículo 2º inc. a) y b).

    Articulo 6º.- Establecese que los beneficios que podrán recibir las bibliotecas populares detalladas en los incisos a), b), c) y d). del presente articulo, serán ejercidos previa autorización de crédito presupuestario y disponibilidad financiera por los siguientes funcionarios:
    inc. 1) Director del Patrimonio Cultural hasta índice cinco (5).
    inc. 2) Secretaría de Cultura hasta índice veinte (20).
    nc. 3) Ministro hasta índice treinta (30).
    inc.4) Poder Ejecutivo sin límite.

    El índice que se hace referencia en el presente Anexo es el anualmente determinado por la Ley de Presupuesto conforme a lo establecido por el artículo 13º de la Ley Normativa de Ejecución del presupuesto Nº 6.300 y sus modificatorias.

    Artículo 7º.- La Comisión de Bibliotecas Populares tendrá a su cargo entre otras funciones, la organización y/o coordinación, supervisión y contralor de las actividades bibliotecológicas del sector, las tareas operativas y técnicas lo serán a través de la Biblioteca Córdoba, garantizando el servicio provincial de Bibliotecas Populares.

    Artículo 8º.- Será responsabilidad del Presidente y Vice presidente de la Comisión Provincial de Bibliotecas Populares, coordinar las tareas y actividades proyectadas y presentadas por los restantes miembros de la Comisión en las distintas áreas de trabajo y las sugeridas por ellos mismos dentro del marco de la política cultural de cada una de las Subsecretarías, Secretarías o Ministerios de las que dependen. Los demás miembros de la Comisión tendrán la obligación de proyectar las actividades bibliotecarias del ámbito de la provincia conforme a lo dispuesto por el artículo 10º de la ley 8010, no pudiendo dar aplicación práctica a ninguna de ellas hasta tanto no se cuente con aprobación de la Comisión.

    Artículo 9º.- Sin reglamentar.

    Artículo 10º.- Sin reglamentar
    inc. a) Sin reglamentar.
    inc. b) Sin reglamentar. inc. c) Sin reglamentar.
    inc. d) Sin reglamentar.
    inc. e)Sin reglamentar. Inc. f) Sin reglamentar. inc. g) Sin reglamentar.

    Artículo11º.-
    inc .a) Sin reglamentar.
    inc. b) Facúltase a la SECRETARIA DE CULTURA para que mediante Resolución acepte los importes y/o bienes provenientes de aportes, donaciones, herencias, legados, contribuciones e ingresos que se produzcan como consecuencia de convenios celebrados todos de acuerdo a las previsiones de los incisos b), c) y d) del artículo 11º de la Ley Nº 8016.- inc. c) Sin reglamentar. inc. d) Facúltase a la SECRETARÍA DE CULTURA para que mediante Resolución acepte los importes o créditos provenientes de organismos internacionales destinados a esta finalidad específica.-
    inc. e) Sin reglamentar.
    inc. f) Autorice asimismo a la SECRETARIA DE CULTURA por intermedio de la Dirección de Administración de su dependencia a la colaboración de los excedentes que se produzcan por ingresos provenientes de lo normado en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 11º de la Ley 8016.-